Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 22.113/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22.113/2008

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73652 SALA

  1. AUTOS: “VARA,

    M.V. C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. Y OTRO S/

    DESPIDO” (JUZGADO Nº 76).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 304/309 se alzan las partes conforme las presentaciones de fs. 310 (actora), 312/316 (Royal & Sun Alliance Seguros S.A.) y 321/327 (System Brokers S.R.L.). Los agravios vertidos son contestados conforme las presentaciones de fs. 330/331 vta., 334/vta., 336/337 y 338/vta. A su vez, la representa-

    ción letrada de la parte actora cuestionó a fs. 310 punto III la regulación de sus honora-

    rios por considerarlos reducidos.

  3. Por razones estrictamente metodológicas, analizaré en primer lugar los agravios vertidos por la demandada Royal & Sun Alliance Seguros S.A., quien cuestiona que el magistrado de primera instancia haya entendido que la accionante desempeñó una variedad de tareas para esta empresa aseguradora y que, en consecuen-

    cia, debía ser considerada su empleadora directa por resultar usuaria de sus servicios personales en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    Analizados los términos de los escritos de demanda y sus contestacio-

    nes, se desprende que la Sra. Vara fue contratada por intermedio de la empresa System Brokers S.R.L. para trabajar en Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. el 22-3-

    2006 (ver que a fs. 61 System Brokers se refiere a la otra accionada como la “empresa usuaria” y que fue a pedido de esta que “se vio obligada” a prescindir de los servicios de la actora). Obsérvese que a fs. 59 vta. se expresó: “En primer lugar reconozco que con fecha 22-03-2006, la actora fuera contratada por mi representada, en los términos del art. 92 bis de la L.C.T., para trabajar para la co-demandada ROYAL & SUN ALLIAN-

    CE SEGUROS S.A.”.

    En estos términos, considero que estaba a cargo de las demandadas probar los hechos por los cuales pretendían excepcionarse. Sin embargo, la recurrente no controvierte los fundamentos brindados por el magistrado de grado de conformidad con lo normado en el art. 116 L.O., porque se limitó a decir que las tareas de telemarketing no deben confundirse con las de comercialización (fs. 312 vta.) y que los servicios prestados no tuvieron vinculación alguna con la actividad habitual, normal y específica de Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. -ya que System Brokers es una empresa que brinda servicios de atención telefónica a sus clientes- sin que dichas Poder Judicial de la Nación -2-

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    manifestaciones sean suficientes para controvertir, como dije, las conclusiones del decisorio de grado.

    Por el contrario, las posturas asumidas por las demandadas en los escri-

    tos introductorios del proceso y mantenidas en los memoriales recursivos dan sustento a lo afirmado en la sentencia, en la cual se han analizado pormenorizadamente los dichos de los testigos que declararon en autos, con la conclusión de que la accionante desem-

    peñó en la empresa usuaria “una variedad de tareas” (fs. 307), por lo que en las circuns-

    tancias del caso no aparece antojadiza la aplicación del art. 29 L.C.T., sin que se hubiera invocado, en su caso que se trataba de una agencia de servicios eventuales. En conse-

    cuencia, y -reitero- en las circunstancias del caso concreto, correspondería confirmar la decisión de grado que consideró a Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.

    empleadora directa de la demandante en tanto la codemandada System Brokers S.R.L.

    resulta ser responsable solidaria conforme art. 29 citado.

    No obsta a lo expuesto que la accionante se encontrara registrada por System Brokers S.R.L., ni empecen a tal conclusión los contratos comerciales celebrados entre ambas empresas demandadas porque ello resulta inoponible a la trabajadora a la luz de lo dispuesto en la norma mencionada precedentemente.

    En base a lo dicho, propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.

  4. En lo que respecta a la queja vertida por Royal & Sun Alliance Se-

    guros Argentina S.A., relativa a la confección de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la L.C.T. (fs. 315), tampoco le asiste razón. Esto es así, toda vez que, en concordancia con la solución que aquí se propone, esta demandada ha sido en realidad la empleadora directa de la actora y, consecuentemente, tiene la obligación de confeccionar y entregar las certificaciones del art. 80 de la L.C.T.

    No hay imposibilidad material ni lógica, como alega la recurrente, pues tal certificado puede ser confeccionado y extendido por la firma Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. con las constancias que surgen de autos y efectuando -de ser necesario- los trámites que correspondan ante el organismo recaudador, sin perjuicio de que pueda dejar aclarado que los aportes jubilatorios y demás del período en cuestión hayan sido efectuados por otra empresa que intermedió en la contratación de la trabaja-

    dora, de así corresponder (en similar sentido, esta S. en “S., G. y otro c/

    American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”, sentencia definitiva n° 66.498 del 9-6-2003). En consecuencia, por todo lo antedicho voto por confirmar lo decidido en la sentencia de grado.

  5. Otro agravio que plantean ambas codemandadas se refiere al pago de diferencias salariales por aplicación del CCT 264/95 de la actividad del seguro.

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    La demandada Royal & Sun Alliance cuestiona la decisión del magis-

    trado de grado reiterando el argumento de que no había sido empleadora directa de la reclamante (fs. 314), toda vez que lo había sido la codemandada System Brokers S.R.L.

    a quien le era aplicable el CCT 130/75; esta última firma fundamenta este segmento del memorial recursivo en que las manifestaciones de los testigos no lograron acreditar que las tareas cumplidas por la actora en Royal & Sun Alliance Seguros S.A. hayan sido las típicas de la actividad aseguradora (fs. 324) y que los testimonios fueron impugnados oportunamente porque no fueron precisos ni concordantes para demostrar las circunstan-

    cias invocadas en el inicio. Agrega, además, que si bien resulta de público conocimiento la actividad aseguradora de la demandada (fs. 324 vta.; supuestamente ello se refiere a Royal & Sun Alliance), la tarea precisa de la demandante no podía ser encuadrada en el convenio colectivo de trabajo de esa actividad.

    El Dr. Vilarullo consideró acreditado en autos que la Sra. Vara había realizado una variedad de tareas relacionadas con la actividad de Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y que ambas codemandadas se hallaban comprendidas en la actividad aseguradora. Así, concluyó que la realidad de las tareas determinaba la aplicación del CCT 264/95 y, en consecuencia, la procedencia de diferencias salariales a favor de la actora.

    En tal ilación, observo que las recurrentes no se hacen cargo del fun-

    damento central de la sentencia reiterando argumentos, debidamente atendidos, toda vez que ya quedó demostrado que la empresa “usuaria” fue la verdadera empleadora de la actora (arg. art. 116 L.O.). No puede soslayarse que System Brokers S.R.L. expresamen-

    te reconoció en el responde que la demandante había sido contratada “…para trabajar para la co-demandada Royal & Sun Alliance Seguros…” (v. fs. 59 vta.), que rige su actividad por el CCT de la actividad aseguradora y no por el correspondiente a emplea-

    dos de comercio. Por estas razones, hasta aquí expuestas, estas quejas vertidas por ambas codemandadas deberían ser, a mi entender, también desestimadas y confirmarse la sentencia recurrida también en este aspecto del recurso.

  6. La codemandada System Brokers S.R.L. cuestiona a fs. 322/323

    vta. que el magistrado de la instancia previa haya omitido descontar el monto indemniza-

    torio abonado a la demandante que surge de las constancias documentales de fs. 52/56 ($

    3.714,35 v. fs. 56), reconocidas tácitamente por la accionante. Sostiene que esta circunstancia no se encuentra desconocida por la demandante toda vez que en el telegrama que remitiera reclamó el pago de la diferencia indemnizatoria resultante a su favor.

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    En la liquidación practicada a fs. 9 y vta. la actora indicó como “pago a cuenta” la suma de $ 1.159, que el Sr. Juez a quo tuvo en cuenta a fs. 309 para calcular el monto total de condena.

    A fs. 56 luce la firma de la actora (es la 2ª hoja del recibo, ver copias fs. 57 y 58, reconocido tácitamente, resolución fs. 96 y pericial fs. 261 vta.). La accionada se siente agraviada porque no se ha considerado lo pagado por la liquidación final y rubros indemnizatorios. De fs. 56/58 se desprende el pago de los siguientes rubros en lo que aquí interesa (o sea rubros que coinciden con lo liquidado a fs.

    308/309): indemnización por antigüedad $ 984,72, preaviso $ 984,72, aguinaldo sobre preaviso $ 82,06, integración mes de despido y su s.a.c. $ 820,60 + $ 68,38, rubros imputables a días de setiembre $ 909 menos $ 757,50 + $ 12,50 por asig. complementa-

    ria, s.a.c. proporcional $ 183,27, vacaciones proporcionales más su aguinaldo proporcio-

    nal $ 252,48 + $ 21,04; o sea un total de $ 3.561,27 considerando los parciales positivos y negativos. Por tanto, corresponde que la deducción a efectuar sea de $ 3.561,27 y no la indicada a fs. 309. Con ese alcance debería modificarse la sentencia.

  7. También se siente agraviada la codemandada System Brokers S.R.L. por la procedencia del reclamo en concepto de horas extras dado que, de acuerdo a los testimonios de Castro y...

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