Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2022, expediente FBB 004286/2022

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación

Expte. nro. FBB 4286/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 14 de julio de 2022.

VISTO: Este Expte. nro. FBB 4286/2022/CA2, caratulado: “VAQUERO, Lidia

Esther c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(PAMI) s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 68 y 69/72 contra la

sentencia de fs. 61/67.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F. dijo:

  1. El señor J. de grado hizo lugar parcialmente a la acción de

    amparo interpuesta por la parte actora, condenando al INSSJP a que le brinde la

    cobertura de cuidadores domiciliarios 24 hs., conforme a los valores y actualizaciones

    que determine la Comisión Nacional de Trabajo para el Personal de Casas

    Particulares, cuarta categoría.

    Por otra parte, rechazó la acción en punto a la medicación

    reclamada, las prestaciones de enfermería y kinesiología.

    Por último, impuso las costas en el orden causado, difiriendo la

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien su

    situación previsional y acrediten su condición impositiva.

  2. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la

    parte actora (f. 68) y la parte demandada (fs. 69/72).

    2.1. La primera, cuestionó la imposición de costas en el orden

    causado, ya que, aun parcialmente, la presente acción ha sido recepcionada

    favorablemente al haber demostrado la amparista lo ajustado a derecho de su petición.

    2.2. Por su parte, la apoderada del INSSJP demandado

    manifestó, en síntesis, los siguientes agravios: a) la sentencia de grado hace una

    injerencia en el sistema organizacional de su representada, en tanto obliga a brindar

    cobertura total de una prestación que en nada reviste la calidad de médica sino social;

    1. no existió arbitrariedad en el ofrecimiento realizado por dicha parte, el que consiste

    en una ayuda monetaria; c) la extensión horaria reclamada en autos luce totalmente

    excesiva, y no hay base médica alguna suficiente que determine la necesidad de 24 hs.

    de atención; d) nada manifestó la resolución cuestionada respecto la presentación que

    debe presentarse ante el INSSJP de las debidas constancias fiscales, impositivas y/o

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación

    Expte. nro. FBB 4286/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

    laborales a los fines de justificar la erogación monetaria de los fondos públicos

    utilizados para dicha cobertura.

  3. De los traslados conferidos, solo contestó la parte actora (f.

    74); y a fs. 78/79 dictaminó el Sr. Fiscal General, propiciando el rechazo de ambos

    recursos y la confirmación de la resolución en crisis.

  4. La presente causa refiere a una mujer de 79 años de edad,

    afiliada al INSSJP, quien padece de diabetes insulinodependiente, hipertensión

    arterial, insuficiencia renal y postración parcial a causa de una internación prolongada

    (cfr. certificados médicos acompañados).

    A raíz del cuadro de salud señalado, su médica tratante, la Dra.

    USO OFICIAL

    Marina

    V. Ruatta –clínica médica– prescribió la necesidad de asistencia para las

    actividades de la vida diaria, en los siguientes términos: “Paciente con postración

    parcial por internación prolongada que requiere asistencia para higiene,

    alimentación y suministrar medicamentos…”.

    En el mismo sentido se expidió el Dr. J. médico especialista

    en medicina general y familiar– al dejar expresamente manifestado sobre la

    conveniencia que la amparista posea “cuidador domiciliario por las veinticuatro

    horas, en virtud de su absoluta dependencia de terceros” (el resaltado me pertenece).

    Asimismo, luce agregado a la causa certificado médico que da

    cuenta que la actora, a raíz de poseer la diabetes descompensada e insuficiencia renal,

    se requirió su internación (cfr. certificado médico de fecha 9/2/2022, suscripto por el

    Dr. F.M., especialista consultor en clínica médica).

    Tal como surge de las constancias de la causa, la hija de la

    amparista remitió nota de reclamo mediante la cual solicitaba la prestación de cuidador

    domiciliario, con fecha 9/3/2022.

    Ante la ausencia de una respuesta favorable, interpuso la

    presente acción. El INSSJP demandado contestó que “...al pedido de cobertura de

    cuidador domiciliario y kinesiología a domicilio, se informa en relación al primero de

    lo reclamado, que el INSSJP es un Servicio Social que otorga cobertura medico

    asistencial. La prestación de cuidados y/o acompañamiento domiciliario no es una

    prestación medica sino social que debe ser cursada a través del Área de Prestaciones

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE...

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