Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 010289/2021/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VANOLI,
R.G. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
DERECHO”, Expediente FMP 10289/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. A.O.T..
El Dr. Bibel dijo:
I): Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva por ambas partes –el 01/02/2023 la accionada y el 02/02/2023 la accionante– en tanto hace lugar a la demanda,
acoge la acción declarativa incoada en Autos estimando que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Asimismo dispone que no corresponde reintegrar al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la acción, con costas por su orden.
En los agravios expresados el 10 de febrero de 2023 la accionante cuestiona que el aquo haya rechazado la solicitud de reintegro de los haberes retenidos. Explica que, en el precedente G. se extiende esa declaración de existencia de un derecho, y validez o invalidez de una norma legal, a la orden de efectuar los pertinentes pagos posteriores y devolución de importes indebidamente retenidos.
Asimismo, respecto a la prescripción de la acción plantea que el crédito cuya restitución se solicita tiene naturaleza tributaria y por ende,
corresponde aplicar el art. 56 de la Ley N° 11.683.
Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
II) Por otro lado, la accionada expresa agravios el 13 de febrero de 2023.
En su presentación digital expone que le ocasiona un perjuicio que se haya aplicado la doctrina del fallo “G.” cuando las circunstancias del mismo no son aplicables al presente caso.
Asimismo, manifiesta que hubo una modificación a la Ley 20.628, en la que el Congreso ha receptado y resuelto la problemática del precedente del Alto Tribunal y por lo tanto, el aquo debió haberla considerado.
Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso expuesto.
III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos por ambas partes (el 15/02/2023 la accionante y el 17/02/2023 la accionada, conforme surge del Sistema Digital Lex100).
En su escrito, la actora manifiesta que la sentencia que la demandada cuestiona no utiliza como único argumento el precedente “G., cita otros fallos para fundar su postura.-
Asimismo, entiende que, la condición de vulnerabilidad resulta de ser un adulto mayor y pertenecer a la categoría de jubilados.
Por último, plantea que no se advierte que la ley 27.617 haya modificado las circunstancias invocadas en el reclamo.
Por otro lado, la demandada en su presentación digital manifiesta que no se dan en el caso las circunstancias del precedente G., y por lo tanto,
no se debe hacer lugar a la solicitud de reintegro de los haberes retenidos.
En efecto, considera que si se hace lugar al agravio expresado por el actor, se dejarían de lado las previsiones expresas y claras que regula la ley 11.683.
Subsidiariamente, solicita que para el hipotético caso que se ordene la devolución de las sumas retenidas, se debe aplicar el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
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IV): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama el 03/03/2023 AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
En primer lugar, debo aquí recordar que la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. G.D.,
A. “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Capítulo VII, pág.
119, E.. La Ley, pag.119).
Es en ese sentido podría sostenerse que la finalidad de esta modalidad procesal se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr. M., Augusto “Constitución y Proceso” Edit. A.P., 1998,
pág. 250), derivando de tal aserto que si bien de ésta vía de tutela constitucional no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. C.,
G. “Acción de declaración de mera certeza” en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, T.1, pág. 175, N ° 1), ya que con ella se Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
persigue esencialmente la generación de una actividad jurisdiccional de carácter preventivo, atacando la aplicación concreta de una ley por contraria a la Constitución (Cfr. Fenochietto-Arazzi “Cod...” T ° II, ASTREA, pág. 130 y ss.), no es menos cierto que una vez obtenida la “certeza”, ella puede eventualmente concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del J.V. en CSJN “Income, S.A. c/ Ortega, R.” 19/5/97).
Pese a ello, no puedo dejar de reconocer que la jurisprudencia reciente y conteste de nuestro Alto Tribunal de Justicia, y en particular al fallar los obrados “García” (Cfr. CSJN Fallos 342:411, con reiteración, entre otros, en los obrados “G.” (FPA 2138/2017/CSI-CAI y otros), impone la devolución de fondos aquí pretendida, a fin de no dejar a los jubilados del sistema sujetos a nuevas esperas, que conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, y de su propio ciclo vital, podrían ver frustrada la sustancia de sus derechos.
Ha señalado, además, la jurisprudencia en este punto, que “(…) no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal” (Cfr. CSJN Fallos 328:1265 “C.F.”).
VI): Entrando al tratamiento de las cuestiones planteadas por la demandada en relación a la norma impositiva en concreto, -impuesto a las ganancias- el Congreso de la Nación dispone el modo en que la ciudadanía contribuye a sostener las rentas nacionales (arts. 4, 52, 75 y concordantes,
C.N.). En tal sentido, el Tesoro Nacional debe ser proveído con ingresos ordenados en base a principios de igualdad, ecuanimidad, relación con la capacidad contributiva, etcétera (art. 16 C.N.); de tal modo, todos los ciudadanos están obligados a tal contribución, conforme a las leyes reglamentarias.
Es preciso destacar, que en materia fiscal rige el principio de legalidad o de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional (art. 19 CN) que Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
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solamente admite una ley formal que tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, por lo que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones de conformidad con la Constitución Nacional.
La Ley del Impuesto a las Ganancias ha sido establecida por el Congreso Nacional, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos, destacándose, a su respecto, que se ha cumplido con el requisito del art. 52 de la Constitución Nacional en cuanto al mecanismo específico de sanción de toda ley tributaria; y que, teniendo como antecedente, su versión anterior denominada Ley de Réditos 11.682 –Anexo A- (del30/12/1932), representa una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda los arts. 75 -incs. 2 y 12-,
de la Constitución Nacional.
Es que, conforme al principio constitucional de legalidad y juridicidad que hace a la génesis del tributo, “ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal...
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