Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2021, expediente Rl 126973

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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VAÑO JAVIER ALEJANDRO Y OTRO/A C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A. S/DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por J.A.V. y G.G.C. y, en consecuencia, condenó a Compañía Argentina de Servicios Portuarios S.A. (Casport S.A.) al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por despido injustificado y otros rubros de naturaleza laboral. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía la nulidad del distracto por resultar discriminatorio, y, en consecuencia, los reclamos por daño moral, salarios caídos, pérdida de ganancia e indemnización agravada (v. pronunciamiento de 16-IX-2020).

    Para así decir, en lo que resulta de interés destacar por ser materia de agravios, ela quojuzgó que el despido dispuesto por la demandada no obedeció a una conducta discriminatoria.

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos deducen recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 20-X-2020) los que fueron concedidos en la instancia de grado (v. providencia del 30-VI-2021), habiéndose conferido vista al Procurador General con fecha 30 de junio de 2021 (v. dictamen electrónico de fecha 3-IX-2021).

    III.1. En el primero de los remedios procesales mencionados denuncian la violación del art. 168 de la Constitución provincial.

    En lo esencial, se agravian de que el sentenciante, al abordar el tratamiento del daño moral, se limitó a entenderlo como una consecuencia del despido discriminatorio, siendo que, en el escrito de inicio, se peticionó en forma independiente.

    III.2. Coincidiendo con el dictamen del señor Procurador General, el recurso no puede prosperar.

    III.2.a. Cabe recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 125.420, "Avit", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.301, "R., resol. de 12-II-2021).

    III.2.b. Así, en el caso, el embate deducido deviene improcedente, desde que la preterición a que se refiere el art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando -como sucede en elsub...

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