Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 013886/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 13886/2014; VANETTA, J.A. c/ UBA-INSTITUTO DE ONCOLOGIA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO FG En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “V., J.A.c./ UBA-Instituto de Oncología s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 13.886/2014, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara Doctor S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Nº 2 del fuero, y obrante a fs. 122/127 de estos autos, hizo lugar a la demanda interpuesta por el médico J.A.V. contra el Instituto de Oncología “Á.H.R.”

    dependiente de la Universidad de Buenos Aires (en adelante UBA), y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 584/2012, dictada por el Director interino del Instituto demandado con fecha 21 de octubre de 2013, en el marco del expediente CUDAP UBA Nº 0020011/2012 y Sumario Administrativo Resolución Nº 134/2012, en cuanto se dispuso aplicarle una sanción de suspensión de treinta (30) días, sin goce de haberes, luego de habérsele atribuido el incumplimiento deliberado y no grave de las obligaciones contempladas en el artículo 142, inciso c), del Decreto PEN Nº 366/06. Impuso las costas a la demandada vencida, en los términos del artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.

    Para así decidir, el a quo comenzó por examinar lo actuado en el marco de la investigación sumarial, de la cual extrajo diversos extremos de importancia, y ponderó que -a su criterio- el trámite sumarial seguido contra el actor se caracterizó por una irregularidad patente que se manifestaba en cuatro (4) planos distintos, a cuyo efecto tuvo en cuenta que, a los sumariados, se les reprochó que “se retiraron del quirófano luego de haber realizado la intervención quirúrgica al paciente, quien previo a su salida del quirófano produjo un sangrado Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19581586#236155075#20190613125509197 que debió ser atendido por otros profesionales en ausencia de los sumariados”, conforme surge de fs. 163vta.

    Observó, en primer lugar, que ni en el inicio, desarrollo o cierre de la investigación sumarial llegó a individualizarse la norma administrativa, regulatoria o de ética presuntamente infringida por el sancionado. Precisó que, si bien la instrucción advirtió en determinado momento el carácter dirimente de esa cuestión e instó medios adecuados para dilucidarla (v., fs. 95/96, 115 y 117), lo cierto es que no logró

    procurarse una respuesta unívoca y satisfactoria, basada en normas positivas o, cuanto menos, de carácter objetivo.

    Agregó que ello se explicaba en la ausencia de un protocolo que rigiese el desempeño de los profesionales y sus auxiliares en el ámbito del quirófano del Instituto, sobre lo que el propio servicio jurídico de la demandada endilgó responsabilidad a su director general, conminándolo a desarrollar uno para regir en los casos que se presentasen en lo futuro. Hizo notar que no enervaba lo anterior, la cita que se efectuó del artículo 12 del Decreto Nº 366/06 en el dictamen obrante a fs. 178/181, no sólo porque tuvo lugar luego de que el interesado pudiera presentar su descargo, sino porque los estándares de diligencia que allí se planteaban mantenían indisoluble aquélla primigenia cuestión.

    De lo anterior, extrajo dos consecuencias, a saber, que se encontraba afectada la posibilidad de defensa del sumariado, estupefacto frente a una norma que sólo sobrevino para el caso, por un lado, y, por el otro lado, que se encontraban contradichas las más elementales garantías que los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional proyectan sobre la materia administrativa sancionatoria. Aplicó jurisprudencia de esta Cámara.

    Apuntó, en segundo lugar, y como corolario de lo anterior, que la imputación inicial –“falta grave en el servicio de traumatología ocurrida el día 9 de mayo de 2012” (fs. 58)- mudó sin actuación racional alguna que lo avale –a la de “incumplimiento deliberado y, no grave de Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19581586#236155075#20190613125509197 Poder Judicial de la Nación 13886/2014; VANETTA, J.A. c/ UBA-INSTITUTO DE ONCOLOGIA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO las obligaciones que [el sumariado] tiene a su cargo” (fs. 181), no especificadas-, con el agravante de que ese nuevo encuadramiento tuvo lugar cuando la oportunidad del interesado para presentar su descargo ya había precluido. Justipreció que, sin lugar a duda, tales extremos abonaban el cuadro de indefensión en el cual el actor quedó sumido, dado –en definitiva- por la inexistencia de una acabada regulación en torno a las acciones que se hicieron pasibles de sanción.

    Advirtió también, en tercer lugar, para mayor detrimento de los derechos de la actora, que los argumentos vertidos en su descargo no merecieron tratamiento alguno por parte de la autoridad, fuera del dogmático rechazo basado en que “no llegan a conmover las razones expuestas por el Instructor Sumariante” (v., fs. 180vta.), por lo que, concluyó, en modo alguno podía tenerse por satisfecha la carga que impone a la Administración el artículo 1, inciso f), del Decreto-ley Nº

    19.549/72.

    Puntualizó, en cuarto lugar, que el mismo profesional cuya denuncia determinó la sustanciación del expediente, y que produjo informe técnico deslizando opinión acerca de cómo debía resolverse el caso, fue quien emitió el pronunciamiento definitivo sobre la cuestión, luego de que alcanzara el cargo de director general interino del instituto (v., fs. 1, 118 y 188/191 del expte. adm.). Señaló, aplicando jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, que en el caso no se encontraba salvaguardada la imparcialidad del funcionario actuante que integra la garantía de la defensa. Aplicó el artículo 22, inciso b), del Decreto Nº 467/99, que establece que el instructor y el secretario tienen el deber de excusarse cuando hubiesen sido denunciantes. Concluyó que el director general interino debió abstenerse de conocer en el caso, máxime si la cuestión pudo llevarse a conocimiento y decisión final por parte del Rector de la UBA, en los términos del art. 20 de la Resolución Nº 1309/94 de Estatuto para el Personal No Docente.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19581586#236155075#20190613125509197

  2. Que, contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 128, y expresó agravios a fs. 136/138, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 140/141.

    En primer lugar, se agravia del decisorio recurrido por cuanto el a quo no consideró la gravedad del accionar del actor, lo cual motivó la aplicación de una sanción por su empleador. En ese sentido, cuestiona que el magistrado de grado haya hecho valer la falta de un protocolo médico escrito dentro del ámbito del Instituto demandado, por sobre el accionar del actor a todas luces negligente -según afirma- para con el paciente y anti disciplinario para con su empleador. Ello así, por cuanto, señala, la salida prematura del quirófano por parte de los cirujanos significó un abandono a la persona del paciente, lo cual, sumado a la demora en volver a su puesto y atender el sangrado del paciente, constituye una falta grave no ya en el ámbito profesional sino en el vínculo laboral por incumplimiento de las labores encomendadas.

    En segundo lugar, alega que el ejercicio sancionador de la Administración remite a su actividad discrecional, y que el control judicial del acto sancionatorio se halla circunscripto al examen de legalidad y razonabilidad. En ese temperamento, afirma que el procedimiento aplicado al caso ha cumplimentado con todas las etapas previstas en el reglamento de investigaciones administrativas, y destaca que la resolución impugnada ha sido fundada en derecho y cumple con los requisitos esenciales de todo acto administrativo.

    En especial, pondera que el acto encuentra su causa y motivación en las siguientes circunstancias: (i) inmediatamente luego de la operación y mientras el paciente se encontraba aún en el quirófano, los doctores B. y V. se retiraron del mismo; (ii) fue la anestesista quien, al percibir el sangrado, también advirtió que los cirujanos ya no estaban en el sector; (iii) los cirujanos no le informaron a la anestesista que se iban a retirar, siendo ella la única profesional que quedaría en el quirófano a cargo del paciente; (iv) el actor incurrió en contradicción en sus testimonios, pues no sólo no habría estado en el...

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