Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Agosto de 2019, expediente COM 005642/2011/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. En Buenos Aires a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VAÑESA, A.F. C/ CARABALLAL, V.G. Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5642/2011; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°18, N° 17 y N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1113/19?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa.

  1. A.F.V. inició demanda contra V.G.C., L.A.C.M. y T.E.S. a fin de que USO OFICIAL previo nombramiento de un árbitro y cumplimiento de lo dispuesto en el art.

    736 CPCCN se formalice el compromiso con las demandadas.

    Solicitó que, efectuada la tramitación conforme el art. 754 CPCCN, la decisión arbitral contemplara las pretensiones pactadas, la disolución y liquidación de la sociedad de hecho “Triana Ediciones”, la rendición de cuentas y los daños y perjuicios, con costas.

    Relató que con fecha 03.04.2004 junto a las demandadas C. y M. constituyeron una sociedad de hecho por escrito. Dijo que la razón social de dicha sociedad era T.E.S. y que su objeto social fue la edición por cuenta propia, de terceros u asociados a terceros de diarios y revistas destinadas a las inmobiliarias de la zona oeste, denominada “Mirador Prop. Oeste”, y cualquier otra actividad relacionada con el objeto indicado, sin perjuicio de otro tipo de actividades que los socios acordaren.

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23035940#237801148#20190821122007257 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Indicó que en la Cláusula cuatro se estipuló que en cualquier momento y sin necesidad de causa alguna los socios podían retirarse, renunciando a la sociedad haciendo saber su decisión por medio fehaciente.

    Señaló que, en uso de dicha facultad con fecha 17.03.2009 remitió carta documento. Explicó que, idéntico temperamento asumió la codemandada M., quien renunció a la sociedad con fecha 17.04.2009.

    Destacó que al renunciar dos de las tres personas que componían la sociedad, automáticamente se produjo la liquidación de hecho del ente y que en esas condiciones, se tornó aplicable el mecanismo previsto en la Cláusula séptima, es decir, el nombramiento de un árbitro.

    Asimismo, peticionó la disolución de la sociedad T.E.S., en razón de haber cesado la misma. Resumió los intercambios epistolares efectuados y expuso el conflicto surgido a raíz del mismo.

    Demandó también la rendición de cuentas, en función de la administración indistinta dispuesta durante la vigencia de la sociedad hasta USO OFICIAL su disolución y por los actos que a posteriori efectuara la codemandada C.. Afirmó que, notificada la disolución a C., ésta continuó con "las tareas de edición" y distribución de nuevos ejemplares bajo el nombre de Triana Ediciones en forma onerosa.

    Finalmente reclamó daño moral por la suma de $20.000.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

    Amplió el ofrecimiento de prueba en fs. 51.

  2. L.A.C.M. se presentó en fs. 61/64, contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inicial y dio su versión de lo acontecido.

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23035940#237801148#20190821122007257 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Expuso que la acción no podía ser sometida a arbitraje ya que, se encontraba pendiente de resolución la causa penal caratulada “V., A.F. s/ Defraudación por Administración Fraudulenta”.

    Manifestó que la disolución de la sociedad, la rendición de cuentas y los daños y perjuicios no estaban comprendidos en la Cláusula séptima del contrato y que al renunciar la actora -el 17.03.2009- no tenía derecho alguno a solicitar la disolución.

    Señaló que la rendición de cuentas y liquidación de la sociedad fue practicada por las socias subsistentes y de común acuerdo conforme a la Cláusula octava del contrato.

    Ofreció pruebas.

  3. V.G.C. se presentó en fs. 200/15, contestó

    demanda y requirió el rechazo “in limine” de la acción intentada, con expresa imposición de costas a la accionante.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una minuciosa USO OFICIAL negativa de los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural.

    Explicó que, por circunstancias de hecho y cuestiones procesales la acción se encontraba excluida del arbitraje, ya que estaba profundamente relacionada con la causa penal de defraudación por administración fraudulenta.

    Respecto de la cuestión de fondo, especificó que fue ella quien solicitó la mediación a fin de requerir la rendición de cuentas y reclamar los daños y perjuicios que la conducta de la accionante le generó.

    Dijo que la rendición de cuentas y la liquidación de la sociedad fue practicada por las socias que quedaban luego de la renuncia de la actora, que se celebraron diversas audiencias conciliatorias, y que a pesar de haber sido citada no quiso concurrir.

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23035940#237801148#20190821122007257 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Asimismo, añadió que se le notificó la liquidación final de la sociedad y se la intimó a cancelar la deuda que pesaba sobre el ente societario.

    Entendió que conforme lo dispuesto por el art. 110 de la LSG, el planteo de la actora resultaba extemporáneo en tanto, habría transcurrido en exceso el término legal de 60 días desde la notificación para formular cualquier impugnación.

    De otro lado, afirmó que la demandante carecía de legitimación activa para pedir la disolución de la sociedad en virtud de la renuncia de fecha 17.03.2009.

    Negó la totalidad de los daños y perjuicios solicitados contra su parte e impugnó la liquidación formulada.

    Reconvino contra A.F.V. por cobro de daños y perjuicios por la suma de $216.268,43 con más los intereses y costas.

    Relató los hechos que motivaron a las partes a desarrollar su USO OFICIAL emprendimiento y formar la sociedad de hecho...

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