VANERIO MARTA ADRIANA c/ CENSOSUD SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 036313/2013/CA001
Fecha02 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V., M.A.c.C.S. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n° 36.313/2013 -Juzgado 65

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., Marta Adriana c/

Cencosud S.A. y otros; s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

  1. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido dentro de un local comercial, apelaron las partes. La actora expresó agravios el 5/4/2022 y C. el 29/3/2022, los que fueron contestados por la primera el 11/4/2022. El 9/5/2022 obra el dictamen del Sr. Fiscal quien postula que en el caso no existen razones para excluirlo del ámbito de la ley 24.240.

    Expuso la actora en su pieza recursiva que la Magistrada no aplicó correctamente la ley de Defensa de Consumidor. Dijo que la responsabilidad dentro de la esfera del consumidor es objetiva, y que únicamente se encuentra quebrada esa relación por la culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, o la acción de un tercero,

    situación no presentada en autos.

    Hizo un relato de los hechos al explicar sucintamente que se cayó dentro del local comercial de la accionada con motivo de la existencia de suciedad en el piso en uno de los pasillos de las góndolas del comercio, y que se fracturó el húmero del brazo izquierdo y el radio de la muñeca derecha. Mencionó la obligación de seguridad que emana del plexo normativo del consumidor, y en especial, remarcó las declaraciones de los testigos presenciales (Lata, S. y R.)

    quienes habrían acreditado el accidente relatado en la demanda, como las lesiones sufridas a raíz de ello.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Peticionó que se revoque el decisorio de grado y se haga a la demanda, con costas, disponiéndose que sobre los montos indemnizatorios se aplique un interés que sea el doble de la tasa activa prevista en el plenario de la CNCivil in re “S..

    La demandada Cencosud S.A. se agravia por la imposición de costas por su orden en la demanda. Sin embargo, debo marcar que la Magistrada cuando hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta con la contestación de demanda, aplicó las costas a la accionante, mientras que únicamente contra el resto dispuso que fueran por su orden al rechazar la demanda, lo que no le causa agravio, por lo que sus argumentos serán de plano rechazados.

  2. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término la responsabilidad que se le imputa a la empresa Jumbo Retail Argentina S.A., en su calidad de tercero citada a juicio por la accionada Cencosud S.A, por lo que haré una síntesis de los hechos.

    Dijo la actora en el escrito inicial que el día 27 de mayo de 2011, aproximadamente entre las 15 a 15.30hs. se cayó dentro de las instalaciones del Hipermercado Jumbo de la localidad de P., Pcia. de Buenos Aires. Que cuando estaba circulando entre las góndolas hacia la fiambrería, debido a la presencia de suciedad líquida en el suelo del local, se resbaló y cayó al piso, dañándose la nariz, brazo izquierdo y muñeca. Que fue asistida por personal del supermercado, que la llevaron en silla de ruedas a la enfermería, dejando constancia de sus datos personales. Que luego fue atendida en la Clínica San Marcos, de P., donde constataron las fracturas indicadas anteriormente, por lo que fue intervenida quirúrgicamente.

    La demanda fue dirigida inicialmente contra C.S., y su aseguradora La Meridional.

    Ante la oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva por Cencosud SA (conf.art.347 inc 3 CPCC), por entender que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del supermercado J.,

    peticionó la citación como tercero de Jumbo Retail Argentina S.A.,

    quien negó el accidente y los daños invocados por la actora.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    La Juez de grado hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Cencosud S.A. e impuso las costas a la actora. Entendió que no se probó que Cencosud hubiera sido la explotadora comercial del supermercado de propiedad de Jumbo Retail Argentina S.A., o que tuviera alguna relación jurídica con la citada como tercero que comprometiera su responsabilidad, por lo que acogió

    favorablemente la excepción.

    En cuanto al fondo de la cuestión la juez tuvo por probado el hecho dañoso dentro del local comercial, es decir la caída y subsiguientes lesiones de la accionante, pero consideró que no se acreditó el vicio de la cosa como para responsabilizar al tercero citada a juicio, J.R.A.. S.A.P. decidir como lo hizo valoró las declaraciones de los testigos, e indicó que si bien situaron a la víctima dentro del supermercado, y probaron el hecho de la caída con lesiones,

    lo cierto es que no aportaron datos sobre el estado en que se encontraba el piso donde tuvo lugar el accidente. Así, entendió la Magistrada que no se acreditó el hecho constitutivo de su pretensión, o sea, la caída en el establecimiento por las condiciones peligrosas o riesgosas del piso,

    por lo que rechazó la demanda.

  3. Dado que no se encuentra cuestionado, en esencia, que el marco jurídico sobre el cual debe resolverse el caso es dentro del plexo normativo del consumidor, encuadrado como una relación de consumo y la violación del deber de seguridad por parte de la demandada,

    considero que no hace falta ahondar demasiado sobre el punto, por lo que pasaré a valorar las pruebas en base a las cuales se decidió el pleito y sobre lo cual radica la crítica de la actora. A., entonces, sobre los antecedentes fácticos.

    a) La causa penal labrada a consecuencia del hecho, por denuncia efectuada por la actora varios meses después de acaecido el infortunio, nada aporta para esclarecer la cuestión. Por el contrario,

    resultan interesantes las declaraciones testimoniales brindadas en sede civil por cuanto ofrecen elementos de juicio que no deben soslayarse.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La testigo Lata, amiga de la actora desde hace aproximadamente 30 años, dijo que estaba en Jumbo cuando ocurrió el accidente y que al fijarse vio a una persona subiendo a una silla de ruedas, la que resultó ser su amiga. Que la iban a llevar con su esposo que estaba en Easy –supermercado vecino- y que en tales circunstancias la víctima le dijo que “…se había caído, resbalado porque le piso estaba mojado con algo…”. Manifestó que estuvo en el lugar del accidente estuvo unos 15 minutos aproximadamente (fs.335).

    El testigo S. expresó que conoció a la actora el día del hecho, y que le entregó sus datos para que lo contactara. Que tiene una quinta en P. y que estando de compras en el supermercado cerca de las góndolas de lácteos, escuchó un golpe y que al darse vuelta vio a la actora caída en el piso, a la que trataron de socorrerla también otras personas y empleados del local. Dijo que la actora pedía por su esposo que estaba en otro comercio. Explicó que la damnificada manifestó que “el suelo estaba mojado o había algún líquido” (fs.340/2). Dijo que recordaba el día porque fue justo después del feriado del 25 de mayo, y por eso estaba en la quinta.

    Finalmente, la testigo R. declaró que estaba en el supermercado ese día, y que cerca de la góndola de lácteos sintió un golpe, y que al darse vuelta vio caída en el piso a la accionante. Que se acercó más gente, que quisieron levantarla, que se acercaron dos empleados del local con uniformes verdes y blancos quienes la ayudaron a levantar. Que tenía la cara manchada de sangre, y que la trasladaron en silla de ruedas. Agregó que “supone que la señora se resbaló porque debe haber habido algún líquido, no recuerdo haberlo visto en detalle” (fs.349).

    El perito médico dio cuenta de las lesiones padecidas por la actora a consecuencia del hecho, señalando su relación de causalidad.

    b) Conforme la explicación brindada en la demanda y según la prueba colectada, la caída de la actora se produjo dentro del local comercial. De este modo, estamos en presencia de una relación negocial que ligó a la actora y el demandado Jumbo Retail Argentina S.A., como Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    explotador del supermercado, cuando V. concurrió al supermercado J. para realizar una compra.

    Y, si bien la demandada desconoció la ocurrencia misma del hecho invocado, la relación de consumo se encuentra más que probada en el sub examine, conforme explicaré más adelante.

    Recuerdo que el vínculo entre el cliente y el supermercado engendra, además de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del explotador del comercio, un deber de seguridad que, como obligación accesoria, integra y amplía la prestación principal, imponiendo a aquél la obligación de tomar medidas adecuadas de custodia y vigilancia, para prevenir y evitar daños a sus clientes. En esa línea, el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se...

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