Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Marzo de 2023, expediente FCB 013480/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “V.B., E.D. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

16.986”

doba, 2 de marzo de 2023.-

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “V.B.,

E.D. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB

13480/2022/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha 09 de junio de 2022 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso: “ RESUELVO : 1.- Hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.198

y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse a partir desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo oportunamente deducido por la actora o en su defecto desde la interposición de la presente acción, con más sus intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el Considerando IV). Asimismo, se fija un plazo d 30 días luego de que quede firme la presente resolución para su cumplimiento. 2) Imponer las costas a la vencida. Regular los honorarios de la Dra. Melisa

  1. Marin, en la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ($ 180.020), equivalente a 20 UMA

    conf. Acordada 12/2022 de la CSJN. No regular honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo del Estado…3)…4) Protocolícese y hágase saber.- FDO.: RICARDO

    BUSTOS FIERRO – JUEZ FEDERAL.-

    Y CONSIDERANDO :

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento Fecha de firma: 02/03/2023 y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “V.B., E.D. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986”

    la doctora S.d.C.B. en su carácter de apoderada de la A.N.Se.S., en contra de la Sentencia dictada con fecha 09 de junio de 2022

    por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que fuera transcripta precedentemente.

    Se agravia la demandada recurrente en primer lugar, por cuanto considera que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido deducida vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la ley 19.686 en su art. 2 inc. e).-

    Asimismo manifiesta que la acción de amparo deducida no resulta viable atento resultar imprescindible para su admisión,

    que quién solicita protección jurisdiccional acredite en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior. Que resulta insuficiente para tener por configurada la situación de excepción la mera afirmación del daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios.-

    Sostiene que su mandante no intervino en el acuerdo del derecho a pensión que la actora había realizado con la Compañía de Seguros de Retiro, ni tampoco suscribió el contrato de renta vitalicia efectuado con aquél. Afirma que el accionante poseía una “renta vitalicia previsional”, que quedaba a cargo de la Compañía de Seguro que contrataba el afiliado o sus derechohabientes y debía liquidarse conforme el artículo 101 inc. c) de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, siendo así la única responsable del pago la Compañía de Seguros Fecha de firma: 02/03/2023 de Retiro.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “V.B., E.D. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986”

    Manifiesta que el presente caso queda comprendido en el artículo 5 de la Reglamentación de la ley 26.425, por lo que la actora debió dirigir su pretensión contra aquel ente privado quien resulta ser responsable del pago de la prestación.

    A su vez, expresa que la actora al momento de contratar dicha renta, estaba en pleno conocimiento de que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de la compañía, por lo que el quantum de la renta fue definido contractualmente con la compañía correspondiente lo que resulta ajeno a su poderdante.

    En consecuencia, entiende que el amparista no puede pretender que ANSES integre el haber mínimo garantizado, cuando dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro referida, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización transferido a la ANSES por imperio de la Ley 26.425.

    Seguidamente deja opuesta todo evento la prescripción liberatoria prevista en el art. 82, párrafo de la Ley 18.037,

    ratificado por el art. 168 de la ley 24.241, en tanto establece que prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad al otorgamiento del beneficio, operando como acto interruptivo de la prescripción el reclamo administrativo oportunamente interpuesto.-

    Por último, se queja en cuanto a la imposición Fecha de firma: 02/03/2023 de costas en su contra. A tales fines cita el artículo 21 de la ley 24.463. En Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “V.B., E.D. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986”

    definitiva, solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia en todas sus partes.

  3. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 6 de abril de 2022 por el señor E.D.V.B., con el patrocinio letrado de la doctora Melisa

  4. Marín en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se declare la inaplicabilidad del art. 125 de la Ley 24.241 y de la Resolución N° 1433/2003 y se condene al órgano previsional que abone desde la fecha de adquisición del beneficio, el haber mínimo garantizado con más intereses. Refiere que percibe su haber por una jubilación por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, la que es abonada a través de la Compañía de Seguros de Retiro “NACION SEGUROS DE RETIRO

    S.A.”. Sostiene que el art. 5 de la ley 26.425 establece que las rentas vitalicias continúan abonándose por las Compañías de Seguros de Retiro y que dicha norma dispone que las mismas son agentes de pago de los haberes, pero no las únicas obligadas. Ofrece prueba, acompaña documental y hace reserva del Caso Federal.-

    Impreso a la causa el trámite previsto por la Ley N° 16.986, con fecha 02 de mayo de 2022, comparece la doctora S.d.C.B., apoderada de la ANSeS y contesta informe del art. 8 de la ley 16.986.-

    Finalmente, con fecha 09 de junio de 2022, el Juez de grado dicta la sentencia motivo del presente estudio.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    16.986”

    Con fecha 14 de junio de 2022 contesta traslado de agravios la parte actora, mientras que el señor Fiscal General evacúa con fecha 28 de junio de 2022 la vista conferida, pasando luego los autos a resolución de la Sala el día 4 de julio del corriente.-

  5. A mérito de lo reseñado precedentemente, corresponde abordar los agravios propuestos por la representación de la parte demandada, respecto de la admisibilidad formal de la acción de amparo.

    Así, postulan que debió rechazarse el amparo por cuanto resulta improcedente en términos del inc. “a” del art. 2 de la ley 16.986, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. En relación a este planteo que cuestiona la vía elegida, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “B., M.C. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma Fecha de firma: 02/03/2023 impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “V.B., E.D. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986”

    debe únicamente efectuarse una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente,

    al no contemplar la normativa vigente a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal. En consecuencia, la acción de amparo resulta...

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