Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Febrero de 2019, expediente CIV 088349/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 88.349/2013 VAN DE VELDE, E.G. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Van de Velde, E.G. c/ Obra Social Conductores de Transporte de Colectivos de Pasajeros y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 965/990, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 965/990 resolvió: a) hacer parcialmente lugar a la demanda planteada por la Sra. V.A.P. y el Sr.

    E.G.V. de Velde contra la Obra Social Conductores de Transporte Colectivos de Pasajeros; la empresa Socorro Médico Privado S.A.; la Dra. A.M.A. y la Clínica Privada Independencia, a las que condeno en forma concurrente o “in solidum” —junto con la citada en garantía Seguros Médicos S.A., en la medida de la cobertura— a pagar la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a la Sra. V.A.P. y la de quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($514.400) al Sr. E.V. de Velde, en ambos casos con más los intereses moratorios devengados desde el día 18 de enero de 2008, que deberán liquidarse desde esa fecha y hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y costas; y b) rechazar la demanda planteada por la Sra. V.A.P. y el Sr. E.G.V. de Velde contra el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires, con costas por su orden.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los codemandados A. (v. f. 991), “Clínica Privada Independencia S.A.” (v. f. 994), “Obra Social Conductores de Transporte Colectivos de Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #15853009#221555419#20190205080621079 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Pasajeros” (v. f. 995), la citada en garantía “Seguros Médicos S.A.” (v. f. 997) y “Socorro Médico S.A.” (v. f. 1002), los que fueron concedidos libremente a f.

    999/vta. y a f. 100.

  3. El hecho que aquí se ventila, tiene su origen en la demanda obrante a fs. 41/87, la que fue incoada por los progenitores de Sebastián Alberto Van de Velde por mala praxis médica. Allí, los coactores E.G.V. de Velde y V.A.P., relataron que, el 17 de enero de 2008, su hijo se encontraba con mucha fiebre e hinchado, vómitos, dolor de cabeza y con un sarpullido en la piel, por lo cual decidieron llamar al servicio de emergencia médica domiciliaria “Socorro Médico Privado S.A.”, contratado por la “Obra Social Conductores de Transporte de Colectivos de Pasajeros”.

    Esbozaron que, el niño fue atendido –en primer lugar- por la Dra.

    A.M.A., quien al concurrir al domicilio de los actores diagnosticó

    que el menor se encontraba bajo un cuadro de alergia y procedió a medicarlo con N. y B. y les indicó que no requería mayor asistencia.

    Al día siguiente (18/01/2008) en virtud de la falta de mejoría del niño, los pretensores alegaron haber llamado nuevamente al servicio de asistencia domiciliaria. En esta oportunidad, concurrió otro médico cuyo nombre desconocen. Describieron que el mencionado, reiteró el mismo diagnóstico que la profesional anterior y le inyectó a S.B..

    He de detenerme aquí para señalar que las referidas circunstancias fueron corregidas en la audiencia preliminar de fecha 01/12/2016 (v. DVD obrante a f. 961) y no fueron desconocidas por las partes. Allí, se dejó

    constancia que la Dra. A. únicamente asistió al menor en la segunda oportunidad (18/01/2008) y no en la primera como erróneamente se había consignado en el líbelo inicial de la parte actora. Dicha aclaración se condice con las constancias del expediente (vgr. f. 329 y 333).

    Continuando con la narración de los hechos, los demandantes sostuvieron que el día 19/01/2008, el estado su hijo empeoró

    considerablemente. En función de ello, decidieron trasladarlo a la Clínica Independencia, donde lo internaron inmediatamente en terapia intensiva.

    A las 72 horas el niño Sebastián Van de Velde falleció.

    Destacaron que del informe médico forense y la historia clínica surgió que la reacción en la piel no era producto de una alergia sino las petequias que se producen en los graves cuadros infecciosos en los niños, y que el menor padecía neumonía bilateral; patologías que al no haber sido detectadas y tratadas en tiempo y forma por los médicos de asistencia domiciliaria que incurrieron en un diagnóstico incorrecto, provocaron su deceso.

    Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #15853009#221555419#20190205080621079 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Reclamaron por los daños y perjuicios sufridos la suma de pesos un millón doscientos dieciocho mil ($1.218.000), o en lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los respectivos intereses y costas del proceso.

  4. La codemandada “Socorro Médico Privado S.A.” expresó

    agravios a fs. 1110/1114.

    Se agravió de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, desde que considera que el Juez de grado no ha valorado debidamente la totalidad de la prueba producida a lo largo de las presentes actuaciones.

    En este sentido, esbozó que “…no todo error de diagnóstico supone culpa, pues no se trata de una operación matemática ni infalible (…), máxime ante una dolencia que, como lo caracterizo el perito, resulta de difícil pesquisa y los síntomas iniciales son de baja magnitud y pasan desapercibidos, para luego evidenciarse el cuadro con rápida progresión…” (v. f. 1110/vta.).

    Recordó que “...no era la Dra. A. quien debía seguir la evolución del paciente, pues no es la función de la medicina de emergencia. En el momento de la atención no existía ningún signo que ameritara realizar un diagnóstico distinto al realizado ni existían pautas de alarma que indicaran la internación del paciente…” (v. f. 1111).

    En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de grado y –en consecuencia- se rechace la demanda.

    Subsidiariamente, se quejó de los montos indemnizatorios fijados para las partidas indemnizatorias denominadas “valor vida”, “daño moral”, “terapia psicológica”, “atención psiquiátrica” y “gastos farmacológicos”, por considerarlos elevados.

    Por último, criticó la tasa de interés establecida y su cómputo.

  5. La codemandada A.M.A. fundó su recurso a fs.

    1115/1122. Al igual que la anterior, sus agravios giraron en torno a la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado.

    Aclaró –entre otras cosas- que “…en la práctica habitual, en el informe de una visita domiciliaria puntual, aun cuando se realice un adecuado interrogatorio y un completo examen físico, normalmente no se labra una historia clínica completa, sino un resumen de los datos o signos positivos. Lo no consignado corresponde a normalidad…” (v. f. 1118).

    Insistió en que es fundamental ubicarse en el momento evolutivo en el que visitó al niño, recalcando que no fue llamada para una nueva consulta durante ese lapso. Destacó que “…nada podía en ese momento diferenciar el cuadro que el menor cursaba, del de una virosis banal inespecífica (habitual en Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #15853009#221555419#20190205080621079 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B los infantes) con el agregado de una reacción alérgica a la medicación suministrada el día anterior (común con algunos antibióticos y analgésicos). Ello así, toda vez que no había ningún otro indicio de gravedad ni de foco infeccioso.

    Seguramente, cualquier otro pediatra en la misma situación hubiera actuado de igual manera frente a tales circunstancias…” (v. f. 1118vta.).

    Asimismo, aseveró que “…la bacteriemia por S.A. puede ser una enfermedad fulminante que comienza con repentina fiebre, escalofríos, taquicardia y shock que mata en 24 a 48hs. o bien iniciarse más lentamente y en forma de síntomas inespecíficos (…) Desafortunadamente, esta situación hace impredecible el diagnóstico en las etapas iniciales, tal el caso del hecho que nos ocupa…” (v. f. 1120).

    Siguiendo este lineamiento, adujo que “…considerando que el menor venía cursando cuadro febril compatible con un síndrome gripal los días previos y que había recibido medicación indicada por otro facultativo, y habida cuenta de que al examen físico no había otro elemento anormal aparte del cuadro cutáneo, la reacción alérgica era el primer diagnóstico a sospecharse…”

    (v. f. 1121vta.).

    Por último, resaltó que “…los servicios de atención domiciliaria de emergencia tienen como función la resolución de intercurrencias puntuales. Para un seguimiento correcto, el paciente debe ser seguido por un médico de cabecera –pediatra en este caso- que, en el caso de autos, si controlaba regularmente al niño en su evolución y crecimiento como es deseable, nunca habría sido convocado al domicilio ni visitado en su consultorio tras las consultas puntuales a S.P. para resolver urgencias y recibir tratamientos sintomáticos…” (v. f. 1122).

  6. Finalmente, la codemandada “Clínica Privada Independencia S.A.” expresó agravios a fs. 1123/1127vta., a los que adhirió la citada en garantía “Seguros...

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