Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 036114/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 36114/2014 V.M., P.M. c/ UNIVERSIDAD DEL MUSEO SOCIAL ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.M., P.M. c/

Universidad Del Museo Social Argentino S/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 282/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F.-.O.L.D.S.-.R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 282/294 rechazó la pretensión incoada por P.M.V.M. contra la Universidad del Museo Social Argentino; con la consecuente condena en costas a la parte actora.

  2. Así, a f. 297 apela dicho pronunciamiento la accionante y a fs.

    309/322 funda su recurso.

    En primer lugar, refiere que el a quo realizó una incorrecta interpretación del alcance de la cláusula obrante en la ficha de inscripción, toda vez que la misma resulta ambigua, ya que su redacción sería en “condicional”.

    Asimismo, y en función de lo expresado anteriormente, entiende que la demandada incurre en un incumplimiento del deber de información que pesa sobre los proveedores de bienes y servicios, respecto de aquello que ofrecen.

    Seguido, ataca la normativa aplicable, refiriendo que la demandada aplico legislación que no se encontraba vigente al momento de contratar.

    Por último, en función de lo previsto por la ley 24.240, solicita que se revoque la sentencia en examen con respecto a la imposición de costas.

    Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #20995714#211985741#20180824124949501

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Liminarmente debo señalar que de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados...

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