Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Noviembre de 2017, expediente CAF 021348/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa 21348/2011/CA1 “V.d.B., P. c/ EN –Mº Interior-DNM-

Disp. 8632/03 y otras (expte. 207841/01) s / proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a 23 de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de entender en los recursos interpuestos en los autos “Van den B., P. c/ EN –Mº Interior-DNM-Disp. 8632/03 y otras (expte.

207841/01) s / proceso de conocimiento”, contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, a fs. 179/183, la señora jueza de primera instancia dispuso remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) para que se expida nuevamente, por quien corresponda, dentro del plazo de veinte días que fijó al efecto, respecto de la solicitud de regularización migratoria del actor, mediante una decisión motivada que valore los antecedentes (pruebas, informes y documentación)

    aportados al expediente administrativo, a la luz de la Ley de Migraciones y de la doctrina de de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indentificó en su pronunciamiento, con costas en el orden causado.

    Para así resolver, señaló que la cuestión debatida en el sub lite estaba circunscripta a dilucidar si se ajustaban a derecho las disposiciones nros. 8632/03, 36255/04 y 2365/10, emitidas por la DNM.

    La primera declaró irregular la permanencia de P. van den B. en el territorio nacional, ordenó su expulsión con prohibición de reingreso, mientras que la segunda, si bien la revocó en virtud de la entrada en vigencia de la ley 25.871 (art. 1º), volvió a declarar irregular su permanencia en el territorio nacional, ordenó su expulsión una vez que cumpliera la condena penal y cesara el interés judicial y prohibió

    su reingreso al país por el término de ocho años (arts. 2º y 3º, v. copia obrante a fs. 28/30).

    El último de los actos administrativos, en tanto, rechazó la impugnación que el extranjero formuló contra la disposición Fecha de firma: 23/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10993856#194166791#20171122154430749 Poder Judicial de la Nación Causa 21348/2011/CA1 “V.d.B., P. c/ EN –Mº Interior-DNM-

    Disp. 8632/03 y otras (expte. 207841/01) s / proceso de conocimiento”

    36255/04 y también dispuso que la vía administrativa se encontraba agotada y que aquél podía acudir a la sede judicial (v. copia a fs. 35/36).

    En este contexto, la magistrada entendió que la DNM se había limitado a considerar que, en el caso del actor, se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causa impidiente de la permanencia del extranjero en el país, que autorizaba a la autoridad administrativa a solicitar su retención (art. 29, inc. c, de la ley 25.871), toda vez que el señor V.d.B. fue condenado a la pena de cuatro años de cumplimiento efectivo por el delito de contrabando de estupefacientes destinados a su comercialización (fs. 181vta.).

    Al examinar el trámite del expediente administrativo agregado en copia a la causa, la jueza destacó que, en forma previa al dictado de la disposición 2365/10, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DNM había requerido que se elaborara un amplio informe socio-ambiental del grupo familiar conviviente del actor, de sus medios de vida y de su real convivencia (fs. 96 del expte. adm.).

    Si bien dicho informe se produjo con sentido favorable a la petición del extranjero para que se dejara sin efecto su expulsion −fundado en que había contraído matrimonio con una ciudadana argentina, tenía dos hijas argentinas menores de edad y que su situación laboral estaba consolidada− y el órgano de asesoramiento jurídico señaló

    que la situación de peticionario estaría alcanzada por el procedimiento de excepción que regula el art. 29 de la ley 25.871 (conf. providencia Nº 402), el director general de la DNM hizo saber que no propiciaría la dispensa ministerial prevista en aquel precepto normativo, por la pena impuesta y la naturaleza del delito que involucraba al actor (fs. 182), providencia que, en definitiva, dio origen a la disposición 2365/10 impugnada en el sub lite.

    La sentenciante consideró que este acto no se hacía cargo de los antecedentes de hecho existentes en el expediente administrativo, pues aun cuando la ley otorga a la administración la facultad de admitir o no en el país al extranjero “por razones humanitarias o de reunificación familiar”, ella debe ejercerse por medio de una decisión motivada, y ello no sucedió en el caso porque la DNM no valoró el informe socio-ambiental que había efectuado sobre la concreta situación del actor.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10993856#194166791#20171122154430749 Poder Judicial de la Nación Causa 21348/2011/CA1 “V.d.B., P. c/ EN –Mº Interior-DNM-

    Disp. 8632/03 y otras (expte. 207841/01) s / proceso de conocimiento”

    También apoyó su decisión en la interpretación que le asignó al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Zhang” (Fallos: 330:4554).

    En tales condiciones, dejó sin efecto aquella disposición y, para no interferir en la esfera jurídica de otro poder, ordenó

    reenviar la causa a sede administrativa para que la DNM se expidiera nuevamente mediante un acto fundado.

    Por la forma en que resolvió la causa, entendió

    justificado apartarse del principio general en materia de costas y dispuso que las partes se hicieran cargo de los costos del proceso en el orden causado (art. 68, segunda parte, CPCCN).

  2. ) Que, tanto la DNM como el actor apelaron la sentencia (fs. 184 y 189), recursos que fueron concedidos libremente a fs.

    187 y 190.

    En esta instancia, la DNM fundó su apelación mediante el memorial de fs. 193/201vta., que fue replicado por su contraparte a fs. 210/215vta.

    El actor expresó agravios a fs. 203/208vta., que su contraria contestó a fs. 217/220vta.

    Los planteos de las partes pueden sintetizarse del siguiente modo:

    Recurso de la DNM (fs. 193/201vta.)

    Afirma que la sentencia es arbitraria e interpretó

    erróneamente las disposiciones de la Ley de Migraciones y su reglamentación. En tal sentido, después de recordar la situación personal del actor (que fue condenado), dice que la decisión judicial es incongruente, porque reconoce que la autoridad migratoria aplicó correctamente la ley, en tanto el actor está incurso en una causal que impide su permanencia en el territorio nacional, pero por otro lado, de forma contradictoria, resuelve que la DNM no evaluó la situación del migrante con todos los antecedentes de hecho, más precisamente el informe socio-ambiental y la providencia Nº

    402 de la Dirección de Asuntos Jurídicos (fs. 195vta.).

    También sostiene que la dispensa excepcional que prevé el art. 29 de la ley 25.871 se refiere a casos en los que se conceda la Fecha de firma: 23/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10993856#194166791#20171122154430749 Poder Judicial de la Nación Causa 21348/2011/CA1 “V.d.B., P. c/ EN –Mº Interior-DNM-

    Disp. 8632/03 y otras (expte. 207841/01) s / proceso de conocimiento”

    residencia y no cuando se la deniegue, pues la ley no impone la obligación de valorar en supuestos de denegación de la residencia y afirma que todas las áreas técnicas evaluaron en forma adecuada la situación del actor.

    Por otra parte, le causa agravio la sentencia porque ─en su concepto─ viola el principio de división de poderes, ya que la medida expulsiva fue dictada con fundamento en las atribuciones que la ley le otorga a la DNM (fs. 197vta.) y el Poder Judicial no puede interferir en las decisiones administrativas, quedando su competencia circunscripta a la faz formal en el análisis relativo a la ilegitimidad del acto administrativo (fs. 198, segundo párrafo).

    Por último, cita varios pronunciamientos judiciales que, según entiende, justifican su posición (fs. 198vta./201).

    Recurso del actor (fs. 203/208vta.)

    En sustancial síntesis, cuestiona la decisión de reenviar las actuaciones a la DNM para que emita un nuevo pronunciamiento.

    Dice que el desarrollo de los considerandos de la sentencia no hacía prever su parte resolutiva, porque si primero descalificó

    el accionar de la Administración, entonces debió declarar la nulidad de los actos y no devolver la causa a sede administrativa para que resuelva nuevamente (fs. 204vta./205).

    Afirma que la sentencia es incongruente porque se exime de juzgar la arbitrariedad de los actos impugnados y que no solicitó

    al magistrado que reemplazara a la Administración en el dictado de actos positivos, sino que se pronunciara sobre su juridicidad (fs. 206, tercer y cuarto párrafos).

    Insiste en que los actos que cuestiona son nulos por estar afectados por distintos vicios (fs. 206/208) y, por último, impugna la decisión en materia de costas y solicita que se las impongan a la demandada (fs. 208vta.).

  3. ) Que, ante todo, en orden a resolver los temas que se traen a conocimiento de esta alzada conviene destacar, por un lado, que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de Fecha de firma: 23/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10993856#194166791#20171122154430749 Poder Judicial de la Nación Causa 21348/2011/CA1 “V.d.B., P. c/ EN –Mº Interior-DNM-

    Disp. 8632/03 y otras (expte. 207841/01) s / proceso de conocimiento”

    las partes, sino solamente aquellos que estimen conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951 y esta S., “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sent. del 7/4/92, entre muchos otros).

    Por el otro, en tanto, que los planteos de las partes se examinarán en conjunto, en la medida en que se...

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