Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita812/20
Número de CUIJ21 - 513147 - 9

AyS, T 302 p 283/289

Santa Fe, 17 de noviembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de J.E.V.A. contra la resolución 670, del 5 de diciembre de 2019, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctoras S. y H. y doctor M. en autos "VAN AUTENBOER, J.E. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'VAN AUTENBOER, J.E. S/ HOMICIDIO'- (CUIJ 21-06777889-5)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513147-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctoras S. y H. y doctor M., por acuerdo 670, del 5 de diciembre de 2019, confirmaron la sentencia 119, del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual, en lo que aquí interesa, los Magistrados Penales de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción de la Provincia, doctores P. y R. y doctora U., habían condenado a J.E.V.A. como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 79, 41 bis y 45, C.P.) a la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso (fs. 147/159 y 1/132, respectivamente).

  2. Contra esta decisión deduce la defensa recurso de inconstitucionalidad (fs. 161/180v.).

    Postula arbitrariedad, con base en que la Cámara ha incurrido en una errónea interpretación de la prueba rendida, al descartar la legítima defensa invocada por su parte. Al respecto, refiere que se acreditaron acabadamente los requisitos legales para que opere la causa de justificación prevista en el inciso 6 del artículo 34 del Código Penal.

    Así, entiende que de lo filmado por las cámaras de seguridad surge que la víctima B. provocó el encuentro con el encartado, dirigiéndose -dice- en forma prepotente al auto estacionado donde se hallaba. Explica que la norma no exige que la agresión se haya iniciado, sino que puede impedirse una inminente. Agrega que V.A. se "autodefendió", repeliendo el ataque del que iba a ser víctima.

    Manifiesta que el imputado no tenía a su disposición un medio menos lesivo, en tanto desde dentro del auto no contaba más que con el arma, no quedando dudas -a su juicio- de que el hecho se inserta dentro del requisito de la necesidad de evitar la agresión.

    En otro orden de consideraciones, expresa que también se configuró la falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende, ya que se acreditó que el justiciable no provocó a B., sino que sólo estacionó su vehículo en un lugar alejado, esperando para cargar combustible y fue aquél quien, al reconocerlo, lo fue a buscar para atacarlo.

    Por último, en cuanto a la racionalidad del medio empleado, expone que se ha demostrado en la presente la personalidad irascible, violenta e irracional de la víctima, quien era experto en artes marciales y había provocado innumerables reyertas, lesionando gravemente a varias personas. Destaca que siendo el arma que tenía dentro del auto el único medio de defensa idóneo para impedir la agresión, V.A. hizo uso de ella para protegerse de un mal inminente del cual irremediablemente iba a ser objeto.

    Concluye que de las pruebas rendidas interpretadas a las luz de la sana crítica racional surge que el imputado respondió a un agresión antijurídica, actual e inminente, con un medio racional para impedirla, sin haber provocado a la "virulenta víctima", por lo que -insiste- su actuar queda amparado en la figura del inciso 6 del artículo 34 del Código...

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