Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2011, expediente 1.043/01

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

SENTENCIA N. 92688 . CAUSA N. 1.043/01. “VALVERDI PEDRO

ALBERTO C/ ESSO S.A.P.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24.8.11 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocó el fallo de la S. IX de esta Cámara, por lo que corresponde a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento.

La parte actora, a fs. 929/937

vta., apeló el fallo de la instancia anterior, obrante a fs.

922/926, porque el Sr. Juez rechazó la demanda por despido.

Al respecto, la S. IX de esta Cámara, a fs. 952/956, confirmó la decisión de primera instancia porque entendió que al vínculo laboral existente entre el actor y la demandada, por aplicación de lo dispuesto en el decreto Nº

1772/91, en buques de bandera extranjera, no correspondía aplicarle el derecho argentino, sino la ley del pabellón del buque, esto es: la Ley Marítima Liberiana.

Tengo presente que el recurso extraordinario presentado por el accionante, a fs. 959/967, fue rechazado en dicha S., porque entendió que no reunía las condiciones previstas en los arts. 14 y 15 de la ley 48 (fs.

977/978).

Por lo cual, ante el recurso de queja interpuesto por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 1041/1050, concluyó que era arbitraria la sentencia dictada por dicha S..

En consecuencia, corresponde expedirse sobre las cuestiones centrales, relativas al derecho aplicable al caso y al motivo de la ruptura de contrato de trabajo del actor.

El art. 610 de la ley 20.094

(Ley de la Navegación) establece que los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque, es decir, de la bandera del mismo. A su vez, el art. 9 del decreto 1772/91,

dispone que deberán celebrarse contratos de ajuste de acuerdo con la ley del pabellón transitorio del buque, que en este caso, era la ley de Liberia. Estas normas fueron invocadas por la demandada en el responde (fs. 526/535 vta.)

Sin embargo, la aplicación de dicha normativa vulneraría el derecho del trabajador, que está

amparado por el principio protectorio, que surge del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el que se ve plasmado en la legislación nacional en la Ley de Contrato de Trabajo.

Si bien, siempre ha sido mi postura en el tema de las banderas de conveniencia que el decreto de 1772/91 era inconstitucional, al violar el esquema normativo vigente en el país, tanto por el contenido cuanto por la forma (este último aspecto, por haberse atribuido el PEN facultades legislativas de las que carecía), cabe resaltar que hoy en día este criterio también surge de la corriente jurisprudencial general de esta Cámara.

En las presentes actuaciones,

la CSJN entendió que la sentencia de fs. 952/956 era arbitraria,

por lo que corresponde dictar un nuevo pronunciamiento, lo que no implica automática adhesión a sus criterios, dado que sus fallos no son vinculantes.

CAUSA N. 1.043/01

En tal sentido, y atento que en el caso se plantea no sólo la inconstitucionalidad del decreto 1772/91, sino también de la prórroga, tengo en cuenta que en los mismos considerandos del decreto 2733/93, se determina que al momento en que entra en vigencia, ya no existían las dificultades en las que se había fundado la necesidad de dictar el decreto 1772/91, y que su prórroga obedeció solo a la necesidad de poder elevar el proyecto de ley al Congreso Nacional. A su vez la mera invocación de la "crisis en la marina mercante nacional", no basta para demostrar que ha sido imposible seguir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de leyes laborales. En definitiva corresponde concluir que es inoponible al actor la legislación laboral liberiana y por ello,

deviene adecuado a derecho resolver el caso en base a las normas laborales vigentes en el territorio nacional (art. 3 LCT, conf.

sentencia del 6 de mayo de 2004, en autos "S., H. c/

Shell CAPSA s/ despido", del registro de la S.V.I de esta Cámara).

Encuentro de tal suerte que no existe motivo alguno justificativo para que el régimen que regule la relación del demandante, sea el liberiano, resultando asimismo inaceptable el argumento de la demandada, de que el actor libremente lo escogió.

Ello, en razón de que de ninguna libertad disponía el mismo para escoger el régimen normativo nacional, puesto que de otra forma no sería contratado,

ya que la modalidad era la de hacer firmar a los trabajadores contratos a tiempo determinado, en forma sucesiva.

La propia demandada en el responde así lo indica, ya que ofreció como documental 16

contratos celebrados entre las partes, que van desde el 13.2.92

hasta el 14.1.99 (fs. 533/ vta.)

Esto también surge de las declaraciones de los testigos M.R., a fs. 678/679

(propuesto por la accionada) y M., a fs. 817/818 (propuesto por el actor), quienes explicaron que el actor laboraba en buques de bandera extranjera, específicamente de pabellón liberiano; que el “modus operandi” al que se veían sujetos los marineros y la tripulación en general, era la contratación por tiempo determinado; que la duración de los mismos era de 90 días.

Asimismo, indicaron que los conflictos entre los marinos del barco se dirimían en los tribunales de Liberia.

Reconozco plena eficacia convictiva a estas declaraciones, ya que los dicentes, al igual que el reclamante, que trabajaron en la demandada ESSO S.A.P.A.,

resultan coincidentes entre sí y dieron suficiente razón de sus dichos, los que no fueron impugnados en cuanto a su veracidad (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Desde este marco fáctico, para el derecho del trabajo, aún cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (conf. art.12 LCT, texto vigente al momento del despido).

Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como las modificaciones del mismo y hasta su finalización, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.

Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan irrenunciables?. Hasta “Bariain” (CNAT, S.V., 14 de mayo de 1985, in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 LCT la que lo entendía relativo a 2

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cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto,

solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley los estatutos y las convenciones colectivas (E., C.A..

El orden público laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión

. LT, XXXIII, pág.561).

A nuestro juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte, el de redundancia, puesto que no es posible concluir que el artículo de marras es la sanción del antecedente que reza “el orden público laboral es indisponible”, previendo la nulidad para quien así lo acuerde, puesto que esta función ya le fue reservada en forma expresa al artículo 7 LCT cuando prohibe el pacto de condiciones “menos favorables” para el trabajador que las previstas en la ley, convenciones y laudos con fuerza de tales.

Por lo tanto, cuando en la lectura de la LCT llegamos al art. 12, ya conocemos qué se entiende por orden público laboral y a qué ha de atenerse quien lo viole, razón por la cual no podría estarse refiriendo a la misma cuestión.

De este modo, nos encontramos con el segundo vicio: circularidad. Si entendemos que el citado art. 12 prohibe todo acuerdo contrario al orden público laboral cuya violación, a su vez, está prohibida, no estaría agregando nada nuevo.

Por el contrario, en “Bariain”

la S.V. de esta Cámara interpretó que también eran irrenunciables los derechos que estaban por encima del mínimo que tenían por origen el contrato de trabajo, retocando así la teoría tanto en relación con la fuente, cuanto con la naturaleza de los derechos (lo que actualmente surge del propio texto vigente de dicha norma, que fue modificada por la ley 26.574, B.O. 29.12.09).

Una interpretación como aquella, no puede admitir convalidación a posteriori. Por lo cual,

el hecho de que el trabajador afectado no intime ni haga denuncia de su contrato, no podría implicar su novación. Esta fue la razón por la que se falló en forma favorable en aquélla causa y en la más novedosa: “V.” (CNAT, S.V., SD Nº 49959, del 14/10/98

en autos, “V., H.D. c/ Celulosa Jujuy S.A. s/

despido”, voto de la mayoría D.. De la Fuente y F.M..

Para así resolver, opera el art. 58 de la LCT que no admite presunciones en contra del trabajador, lo que se compadece en un todo con el contenido del mentado artículo doce. Por lo tanto, la primer regla será que la carga de la prueba pesa sobre el empleador.

Ello en razón de que el mero silencio no puede ser prueba válida, en especial ante el marco económico que a todos envuelve. Nuevamente el art. 58 nos orienta al decir que nada puede presumirse del silencio, solo de actos que impliquen un comportamiento inequívoco. ¿Podrá entonces la patronal invocar útilmente que el trabajador...

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