Sentencia nº JA 1995-I p 224 - AyS 1994 II, 192 - ED 160, 403 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 1994, expediente C 51458

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Vivanco - Mercader - San Martín - Pisano
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En este juicio de daños y perjuicios, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por G.E.V. de T. por sí, en representación de su hija menor J.E.T., R.E.T. y América Clelia Bustos de Tamagnini contra "A.J.R.S.A.C.I. y F.", haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, "Capital Compañía Argentina de Seguros General S.A.". Modificó los montos indemnizatorios y el cómputo de los intereses que estableció, para todas las indemnizaciones, desde el hecho ilícito (v. fs. 415/422 vta./ 351/359 vta.).

La citada en garantía y la demandada impugnaron el pronunciamiento por medio de los recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 430/441 y 445/454 con la ampliación de fs. 455/456 vta.).

En primer lugar, cabe señalar que la promiscua fundamentación de los mencionados recursos constituye, a mi juicio, suficiente motivo para su rechazo ("Acuerdos y Sentencias", 1987II, 110; causa L. 37.326, sent. del 26V87).

Para el caso que V.E. no compartiera lo dicho, contestaré la vista conferida, procurando discriminar los motivos que sustentan ambas quejas.

Recurso de nulidad.

Señalan los recurrentes que habilitarían esta vía los "errores en la aplicación de la ley procesal", haber incurrido en autocontradicción y por la "quiebra de los deberes que edita el art. 156 de la Constitución de la Provincia". Expresan que la Cámara omitió pronunciarse sobre "la denuncia de nulidad por violación de las reglas que gobiernan la aportación probatoria..." (v. fs. 435 vta., primer párrafo y 449 vta., último párrafo).

En mi criterio, resultan infundados toda vez que el recurso de nulidad sólo procede cuando se demuestra que se han conculcado los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial, es decir, cuando se funda en la omisión de cuestiones esenciales o en que el fallo no contiene sustento legal (conf. causa Ac. 43.664, sent. del 30IV91), que no es el caso de autos. Además, las cuestiones sobre la prueba, son ajenas al recurso extraordinario de nulidad ("Acuerdos y Sentencias", 1987III, 31).

Recurso de inaplicabilidad.

En similares términos y como principal agravio denuncian error en la aplicación del art. 1113 del Código Civil, la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 16 de la Constitución Nacional. Expresan que si se responsabiliza a la demandada por la culpa objetiva prevista en dicho artículo, resulta absurdo no hacer lo mismo y en igual medida al otro que intervino en el accidente, también propietario de una "cosa riesgosa". Dicen que "tratándose de una colisión entre dos automotores, no resulta de aplicación el principio de la responsabilidad objetiva..." (v. fs. 437, 5.16 y 451 vta. 5.16).

Recurso de la citada en garantía.

Señala además, que se ha violado la ley 23.928 de convertibilidad del austral; y que el fallo se ha apartado de la doctrina de esa Corte en la causa "in re" "Zong, D. c/Asociación Villa Gessell".

Ampliación de fs. 455/456 vta.

Se agravia la demandada porque se admite la legitimación a los padres de la víctima para reclamar por "daño moral", contrariando el art. 1078, ap. 2 del Código Civil.

A mi juicio, sólo parcialmente les asiste razón.

En cuanto al agravio referido a la atribución de responsabilidad, los recursos resultan insuficientes pues no cuestionan todos los fundamentos del fallo que, según mi opinión, le dan sustento bastante ("Acuerdos y Sentencias", 1986I, 384), como el que expresa que la demandada en su responde no afirmó ni probó "alguna causal eximente de responsabilidad, bien proveniente de un tercero por el que no tuviese el deber de responder, bien de la propia víctima (T.)" (v. fs. 417, último párrafo y vta.).

Además, esa Corte ha expresado que carece de base jurídica sostener que, cuando en la producción del daño intervienen dos cosas que presentan riesgo o vicio, esta condición se neutraliza y rige el art. 1109 del Código Civil, pues esta circunstancia no borra el hecho de que se trata de un daño causado por una cosa, transformándolo en un daño provocado por el hombre ("Acuerdos y Sentencias", 1988II, 415). También que la atribución de responsabilidad en...

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