Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Octubre de 2010, expediente 12.479
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2010 |
Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - AñoCausa N° 12.4
del “V., Da s/ rec. de cas B.S.I..
Registro n° 158
n la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.479 del registro de esta Sala,
caratulada “V., D.O. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.;
ejerce la defensa del imputado el doctor J.E.F.; y actúa en calidad de letrado apoderado de la querella el doctor M.B..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,
doctora L.E.C. y doctora A.E.L..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 670/685 por la Defensa, contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 de esta ciudad, mediante la que se resolvió: “
I- Rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Sra. Defensora Oficial (arts. 167 inciso 3°, 170 y 171 inciso 3° del C.P.P.N.).
II- Condenar a D.O.V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en concurso real con amenazas simples, que a su vez concurren con el delito de daño, tentativa de homicidio y amenazas coactivas, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 45, 55, 79, 183, 149 bis párrafo primero y 149 bis párrafo segundo, 189 bis inciso 2° párrafo primero del Código Penal y 396,
398, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).” (fs. 638 y vta.
-veredicto-, y fs. 643/665 vta. -fundamentos-).
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- Que concedido por el a quo el remedio impetrado a fs. 690 y vta.,
y radicadas las actuaciones en esta instancia (fs. 694), el recurrente mantuvo su impugnación (fs. 695).
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- La Defensa Pública Oficial invoca en su recurso el artículo 456,
ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.
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En primer lugar, plantea la nulidad del informe pericial obrante a fs. 58/59 de las presentes actuaciones.
Hace notar que dicha diligencia resulta nula toda vez que el señor juez de primera instancia omitió notificar a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del ordenamiento citado.
Agrega el recurrente que el perjuicio ocasionado al encausado y su defensa -imposibilidad de controlar y participar de la medida para controvertir o contrarrestar esa prueba- evidencia una nulidad de carácter absoluta y, por ende,
declarable de oficio y en cualquier estado del proceso, circunstancia que invalida asimismo los actos posteriores que son su consecuencia.
En esa línea de argumentos, entiende que la omisión denunciada ha impedido a la defensa proponer peritos de parte, asistir a la diligencia, proponer puntos de pericia, etc.; vulnerándose de tal manera el derecho de la defensa en juicio establecido en la Constitución Nacional.
Es por ello que solicita que se declare la nulidad de la pericia aludida y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo absolver a D.O.V. por los hechos que se le reprochan (artículos 167 inciso 3°, 168, 172 y cctes. del Código de forma).
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Señala, en segundo orden, que la sentencia criticada presenta vicios en su fundamentación (artículos 123 y 404 inciso 2° del mismo cuerpo normativo).
En particular, respecto del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil por el cual resultara condenado, sostiene que “...resulta arbitraria la sentencia en este punto, ya que no se ha demostrado en la audiencia de debate que V. haya tenido efectivamente el arma en su poder en el período sindicado, requisito indispensable para la configuración del delito por el cual resultó en definitiva condenado...”.
Por ello, solicita que se absuelva a su asistido por la conducta en cuestión toda vez que no existe en autos elemento de prueba alguno que permita 2
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acreditar con la certeza necesaria que V. tenía bajo su poder el arma incautada, durante el período indicado en la sentencia.
Además, considera que la conducta resulta atípica pues a la fecha de incautación del arma de fuego de uso civil “...se encontraba aún pendiente el plazo fijado por la autoridad de aplicación, para la entrega voluntaria de las armas de fuego de uso civil por parte de sus tenedores, quienes a partir de la reforma operada en el art. 189 bis del Código Penal, mediante la ley 25.886 -sancionada en el mes de mayo de 2004-, pasaban a ser penalmente responsables de la comisión de este nuevo delito: tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil”.
En consecuencia, entiende que no se han dado en el caso los requisitos establecidos en la ley para tener por configurada la conducta que se le reprocha a su asistido.
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En orden al delito de amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo,
del Código Penal) indica que “...mal podía tenerse por probada la idoneidad y seriedad de las frases proferidas para intimidar, así como el dolo requerido por la figura típica que se imputaba a mi representado, dado que en ningún momento tuvo intención alguna de amedrentar a sus destinatarios, sino en todo caso, de desahogar su ira”.
En ese sentido, agrega que los dichos de V., en un contexto de conflicto familiar -pues el imputado le reclamaba a la denunciante mantener contacto con sus hijos-, carecen de virtualidad para configurar el delito que se le reprocha.
Por lo expuesto precedentemente, señala que al no haberse acreditado la idoneidad y seriedad de las amenazas, ni el dolo requerido por la figura típica, “...y resultando evidente que se ha valorado arbitrariamente la prueba producida, correspondía y corresponde la libre absolución de mi pupilo...”.
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Por otra parte, en lo atinente delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal, señala que V. “...negó terminantemente haber dañado el vehículo de D. y no existiendo pruebas que puedan dar cuenta de ello, sin embargo el Tribunal resolvió condenarlo, de manera inmotivada”.
Expresa en este punto que los únicos testigos del hecho fueron los propios damnificados, quienes declararon que se encontraban en su domicilio cuando observaron al encausado arrojar una baldosa al parabrisas del vehículo.
Pone de manifiesto que dicha circunstancia ocurrió de noche y a una distancia considerable, a lo que se aduna que no se individualizó algún otro testigo que corrobore tales dichos.
Por ello, considera que ante la negativa de su asistido, los testimonios de las víctimas por sí solos no bastan para desvirtuar el estado de inocencia garantizado en la Constitución Nacional.
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Cuestiona también la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito con relación al delito de homicidio en grado de tentativa por el que finalmente resultara condenado su defendido.
Al respecto, informa que “...si bien mi pupilo niega haber perseguido y disparado un arma de fuego contra De Marco, lo cual es sostenido solamente por sus dichos, lo cierto es que aún en el caso de tener por probado que lo persiguiera en su rodado, ninguna prueba permite corroborar los dichos de Demarco...”.
Afirma con relación a ello que no comparecieron al debate testigos ni se presentaron inspección ocular o peritaje balístico alguno que corroboren la cantidad de disparos que la víctima expresa haber recibido en su vehículo. Agrega que del peritaje glosado en autos -cuya nulidad solicita- no se logró determinar el calibre del impacto de un proyectil de arma de fuego.
Resalta que tanto la hora en que supuestamente acaeció el hecho -durante la noche-, el modo en que se desarrolló el mismo -pues según el a quo el imputado disparaba un arma de fuego mientras conducía un vehículo a alta velocidad y sin perder el control del mismo-, así como el contraste existente entre el testimonio de D. y el peritaje balístico practicado en autos -que dio cuenta de sólo un impacto de un proyectil de arma de fuego- son circunstancias que tornan aplicable el principio in dubio pro reo.
En forma subsidiaria, solicita que se califique la conducta de su asistido como constitutiva de abuso de armas, pues “...la ausencia de motivos, la ausencia de lesión alguna en la persona de D., el sitio y el trayectoria del único impacto que a criterio del perito que suscribe el peritaje de fs. 116/122,
correspondería a un proyectil de arma de fuego, evidencia que en el peor de los casos, este hecho configura el delito de abuso de armas, previsto en el art. 104
del C.P.”.
En consecuencia de todo ello, y al no haber sido adecuadamente 4
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fundada la sentencia en punto al dolo homicida de V., expresa que corresponde calificar el hecho bajo el supuesto típico de abuso de armas.
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En cuanto al ilícito de amenazas coactivas (artículo 149 bis,
segundo párrafo, del Código Penal), el recurrente reitera lo expuesto con relación a la falta de elementos probatorios que permitan arribar a un pronunciamiento condenatorio.
Nuevamente, hace notar que la única prueba tenida en cuenta por el a quo en la sentencia es el testimonio de la víctima R., razón por la cual entiende que la sentencia resulta inmotivada en este sentido.
Informa que “...el número telefónico desde el que supuestamente se habrían efectuado las llamadas ni siquiera le pertenecía a V., alegando la denunciante que pertenecería a la prima de mi asistido, con la cual el mismo ha negado mantener contacto y que, no existe prueba alguna que permita...
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