Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Febrero de 2015, expediente 107197/2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:107197/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N: 163111 EXPTE.N: 107197/09 SALAIII AUTOS: “VALTZ FRANCO C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 6 de febrero de 2015 EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. El juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

    Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en el respectivo memorial.

    En su presentación se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo y de la supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.

    Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

  2. En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

    De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C.

    (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

    Ahora bien, con estricta sujeción a lo establecido por la C.S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR