Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Octubre de 2018, expediente COM 030514/2015
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 30.514 / 2015
VALSUGANA S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
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El caso:
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) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de resolver los recursos interpuestos por la concursada, el acreedor R.A.S.P. y el Ministerio Público F. contra la resolución dictada en fs. 1.142/1.149, donde el Sr.
J. a quo: i) rechazó la impugnación formulada al acuerdo por el acreedor apelante; y ii) no homologó la propuesta de acuerdo preventivo presentada y otorgó a la deudora el plazo de treinta (30) días a fin de que mejore y garantice debidamente la propuesta de pago.-
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 1.161/1.168
y fs. 1.170/1.176, siendo respondidos en fs. 1.178/1.179 y fs. 1.182/1.187.-
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) En fs. 1.200/1.216 fue oída la Sra. F. General actuante ante esta Cámara, quien sostuvo la apelación articulada por el Sr. Agente F. en fs. 1.151
contra el rechazo de la impugnación interpuesta por el acreedor S.P., a la vez que se expidió en el sentido de confirmar el rechazo de la homologación de la propuesta por estimarla violatoria del art. 43 LCQ, como así también, abusiva y fraudulenta, en los términos del art. 52, inc. 4°, LCQ.-
En fs. 1.219 se confirió traslado de los fundamentos expresados por la Sra. F. General, los que fueron contestados por la concursada en fs. 1.220/1.227 y por la sindicatura en fs. 1.231.-
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La Dra. M.E.U. dijo:
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) La impugnación formulada al acuerdo preventivo 1.1. El acreedor R.A.S.P. impugnó el acuerdo en fs.
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27571558#218625930#20181011081101467
1.100/1.107, sosteniendo que se incluyó en la base de cómputo de las mayorías legales el crédito reconocido al acreedor R.G. en el marco del incidente de revisión promovido por este último, “en clara violación al régimen legal vigente”.
Refirió que la inclusión de esta acreencia, pese a que fue declarada inadmisible en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), selló la suerte de las mayorías obtenidas por la concursada, en tanto representa el 30,512 % del capital computable.-
Sostuvo, contrariamente a lo afirmado por el juez de grado, que al momento de autorizarse al acreedor G. a participar en la conformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQ resultaba definitiva a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a efectos de determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de la resolución prevista en el art.
36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de concurrente al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapa concordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafo LCQ) e integrar el acuerdo (art. 56,
primer párrafo, LCQ). Afirmó que este principio no puede ser alterado como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco de un proceso de revisión.-
En suma, argumentó que la situación planteada respecto del acreedor R.G. se encuentra contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, lo cual fue soslayado por el juez de grado, toda vez que la resolución del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de las mayorías, sin perjuicio que, por imperio del art.
37 LCQ, la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito sea revisable.-
Desde otro sesgo, destacó que la autorización para que el acreedor G. participara en la etapa prevista en el art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad, sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14 LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor y el concursado.-
Señaló que, en definitiva, en el caso se incurrió en error al efectuar el cómputo de las mayorías legales, pues el detraerse la acreencia reconocida a favor de G., las conformidades obtenidas no alcanzan ni al 50% de los créditos computables.-
El síndico aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de la impugnación.
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27571558#218625930#20181011081101467
Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego adoptada por el juez de grado en el marco de la causa “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente por R.G.” -N° 30514/2015/2-, que admitió la inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, se encuentra firme.-
Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público F.,
quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr. Agente F. estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor G. a formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha posterior a la resolución de categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada categoría no incluyó a G.; ii) no se notificó a los acreedores la introducción intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la resolución que declaró admisible el crédito, pero no obra constancia alguna del reconocimiento a los efectos del cómputo de las mayorías, cuando las consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro incidente de revisión por la acreedora S.M.S. en el que resultó verificado un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016, no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las mayorías.-
1.2. El juez de grado se pronunció sobre el particular en fs. 1.142/1.149,
desestimando la impugnación. Al adoptar esta decisión, señaló que: a) si bien es cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada de la resolución en los autos principales, también lo es que el acreedor impugnante pudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdo arribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de los acreedores, ni se advierte afectado el principio de la pars conditio creditorum, toda vez que la situación acaecida con el acreedor R.G. resulta distinta a la del crédito revisionado por la acreedora S.M.C.S., toda vez que la decisión recaída en los autos “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por S.S.M.C.” -N° 30514/2015/1-, a diferencia del crédito de G., no se encontraba firme en virtud del recurso de apelación articulado por la incidentista y la Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27571558#218625930#20181011081101467
concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditos verificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que si bien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso no interponerse la revisión del crédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado en forma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se está en tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo este voto, según correspondiere.-
1.3. R.A.S.P. se agravió de esta decisión,
alegando, en lo sustancial, que se efectuó una errónea interpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde su perspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que la sentencia del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de las mayorías y base del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo ser alterada por el resultado del incidente de revisión.-
Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida a G. teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado del trámite al momento de adoptarla.-
A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra la decisión que declaró admisible la acreencia insinuada por S.M.C.S. versaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia y legitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitó
autorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó que esta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamiento igualitario de los acreedores.-
También se quejó de que se hayan impuesto a su cargo las costas de la incidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantenga esta solución, no correspondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habida cuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir el planteo.-
De su lado, la Sra. F. General, al fundar el recurso articulado por el Sr. Agente F., señaló que la única conformidad prestada con posterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedor G. y que sin Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27571558#218625930#20181011081101467
esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dicho extremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de un...
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