Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente L 92617

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.617, "V., J.C. contra Empresa San Vicente S.A.T. Cobro. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda deducida por J.C.V. contra "Empresa San Vicente S.A. de Transporte", mediante la cual reclamaba el cobro de salarios adeudados, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso, así como la prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Resolvió de ese modo, en tanto consideró acreditado que entre las partes existió "una especie de acuerdo tácito, de carácter extintivo de las obligaciones recíprocas", encuadrable en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para arribar a tal conclusión, ponderó ela quoque el accionante recién intimó a la demandada una vez que habían transcurrido cuatro meses desde que ésta se había hecho cargo de la explotación del servicio de transporte de pasajeros, sin poner en ningún momento de relieve su voluntad rescisoria. Sobre esa base, concluyó que existió una extinción de las obligaciones recíprocas por mutuo consentimiento, toda vez que el trabajador dejó de concurrir a prestar tareas, mientras que la accionada "no mostró la menor preocupación por iniciar la relación laboral", verificándose "en forma concluyente, por un lapso más que prolongado, la ausencia de reclamo entre las partes" (sent., fs. 290/291).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero de ellos violación de los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 307/309 vta.).

    En lo sustancial, afirma que el tribunal de grado ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial para la suerte del litigio.

    En ese sentido, expresa que el actor invocó y logró acreditar que fue discriminado por la demandada y por la asociación gremial, hipótesis que -alegada en el escrito de inicio y negada por la accionada- constituía un hecho controvertido que debió haber sido resuelto por el Tribunal, toda vez que estructuró la traba de la litis, conformando el esquema jurídico que la sentencia debía atender para la solución del litigio.

    Añade que la referida omisión afecta las garantías de defensa en juicio y el debido proceso legal consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

  3. Entiendo que -tal como lo señala en su dictamen de fs. 324/325 el señor S. General- el recurso debe ser rechazado.

    1. No asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia que el juzgador incurrió en la omisión de abordar una cuestión esencial.

      La decisión del Tribunal de considerar que el vínculo se extinguió por la voluntad concurrente tácita de las partes, en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, implicó el desplazamiento de la cuestión relativa a la discriminación que -tanto en la comunicación rescisoria obrante a fs. 4, como en el escrito de inicio (fs. 18 vta.)- había invocado el accionante para justificar su reclamo, afirmación que fuera negada por la contraria (réplica, fs. 84).

      Siendo ello así, el agravio debe ser desestimado, pues resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones que se señalan como omitidas han sido desplazadas por el razonamiento esencial de la controversia desarrollado en la sentencia impugnada...

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