Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 053775/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. INT. EXPTE. Nº: 53775/2022/CA1 (64237)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: “VALSECCHI, I.I. c/ ASOCIART

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires. 20-10-2023

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora –que mereció

réplica de la contraria- contra la sentencia interlocutoria que admitió

la excepción de incompetencia opuesta por Asociart S.A. ART y declaró la inhabilidad de la vía jurisdiccional Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de grado tras analizar las actuaciones administrativas remitidas por la S.R.T. concluyó que, a la fecha en que se promovió la presente acción, el plazo previsto en el art. 3 de la ley 27.348 no se encontraba vencido, motivo por el cual hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y declaró que la sede judicial no se encuentra habilitada para dar curso a la acción ordinaria deducida por la actora.

    Asimismo, la magistrada remarcó que la solución adoptada no implica soslayar el planteo de inconstitucionalidad del art. 32 de la Resolución 298/17 formulado en el punto VII del libelo inicial. Sin embargo, señaló que el planteo deviene infundado a poco que se repara que la recurrente instó y consintió el trámite previsto en el art. 1° de la citada norma legal e incluso, no formuló oposición alguna a la anulación de la audiencia designada para el 24/11/2022;

    extremo que obsta su ulterior impugnación, pues como lo tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (véase Fallos 275:235 y 458

    :294).

    Contra tal decisión se alza la actora, pues sostiene que la decisión cuestionada presenta dos errores esenciales. El primero,

    relativo a la forma de cómputo de plazo y el segundo, subsidiario al primero, de computarse los plazos como sugiere la Sra. Juez “a quo”,

    también se encontraría habilitada la vía judicial.

    En cuanto al primer supuesto esgrime que el 12/09/2022

    inició trámite por Divergencia en la Determinación de Incapacidad (expte. SRT 369955/2022) y el plazo perentorio de 60 días para que la Comisión Médica se expida venció el 12/12/2022, fecha en la que aún no se había dictado el acto administrativo de clausura. En tal sentido cuestiona el cómputo del plazo efectuado en grado, pues esgrime que se empieza a contar desde “la primera presentación debidamente cumplimentada” y al respecto alega que la reglamentación es inconstitucional porque altera el espíritu de la ley al determinar que dicho momento es cuando el Secretario Técnico Letrado tiene por cumplidos todos los requisitos, lo que habilitaría a que el plazo se vuelva indeterminado, que es lo que justamente la norma pretende evitar.

    En cuanto al argumento subsidiario, invoca que de contabilizar el plazo como pretende la “a quo”, el plazo también se encontraría vencido, puesto que si vence el 29/12/2022 y la audiencia médica fue fijada para el 26/12/2022 es imposible que la disposición de alcance particular se dicte en el plazo de 60 días. Ello considerando los plazos existentes para pedir aclaratorias, revocatorias y la emisión del dictamen médico, posterior a la audiencia y previa a la DIAPA.

    Señala, además, que no consta en el expediente prórroga debidamente fundada dispuesta por la Comisión Médica.

    Cita jurisprudencia en sustento de su pretensión y afirma,

    en concreto, que al momento de iniciar la demanda el plazo legal y perentorio para que la CM se expida se encontraba ampliamente vencido.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  2. Delimitados que han sido los agravios puestos a consideración del Tribunal, ha de señalarse que de la copia fiel de las actuaciones administrativas remitidas en formato digital por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se desprende que con fecha 12/09/2022 la actora inició el Expte. S.R.T. Nro. 369955/2022 ante la Comisión Médica Nº 10, de esta Ciudad de Buenos Aires, por divergencia en la determinación de la incapacidad, con motivo del accidente de trabajo sufrido el 25/06/2022, objeto de reclamo en autos. Del referido expediente surge la observancia de los recaudos por parte de la damnificada (ver folios 1/11) y que el día 19/09/2022

    –dentro del plazo fijado a fs. 12- la ART adjuntó la documentación del siniestro en cuestión que le fuera requerida (ver folios 15/20).

    Asimismo, de lo actuado en los folios 21/25 se desprende que con fecha 05/10/2022 el Área de Control y Gestión de Trámite procedió a verificar los requisitos de admisibilidad previstos para el trámite en los arts. 3°, 4°, 5° y 36 de la Resolución SRT N° 298/17 y el 06/10/2022 giró las actuaciones para la continuación del trámite. El 26/10/2022 el Dpto. de Análisis de D.M. evaluó la consistencia y suficiencia de los antecedentes médicos proporcionados por la A.R.T. y derivó las actuaciones a la Subgerencia de Comisiones Medicas, área que en igual fecha citó a la Sra. V. para que el 24

    11/2022 concurra al examen médico, de lo que fueron notificadas las partes (v. folios 28/29 y 31), sin que se formulasen objeciones.

    Luego, notificada la recurrente de la anulación de la citación realizada, solicitó una nueva audiencia a los mismos fines, la cual se fijó para el 26/12/2022 y a pesar de encontrarse notificada (ver folios 37/39, 44/45 y 47) y de que su letrado tomó vista de las actuaciones el 14 y el 16/12/2022, la Sra. V. no concurrió al examen, incomparecencia de la que fue notificada y transcurrido el plazo de 15 días sin que la interesada justifique la inasistencia ni inste el trámite, se procedió al archivo del expediente (ver folios 44/52).

    En el marco fáctico reseñado, cabe recordar que el propio sistema establece en el artículo 3° de la ley 27.348 que: “La comisión médica...

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