Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 27 de Abril de 2012, expediente 15.191

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala e

Registro n°566/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

15.191 del registro de esta Sala, caratulada “Valsecchi,

E.I. s/recurso de Casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca, y ejerce la Defensa Pública Oficial el doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el señor F. General, a fs. 332/338 contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de esta ciudad -v. fs.

    315/328 vta-, mediante la cual se condenó a E.I.V.– en el marco del juicio abreviado – a la pena de dos años y seis meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo con armas en grado de tentativa y en la que asimismo se declaró la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

  2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs. 341/42, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 353.

SEGUNDO

En su presentación, el recurrente encauza sus agravios en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Refiere que el fallo impugnado “se ha apartado abiertamente de aquella jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la carta fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable…”.

Señala que sólo “se merituó exclusivamente para imputarle la responsabilidad en el hecho y efectuar el pedido de pena, la conducta desarrollada por E.I.V.…

en el presente y no se tuvo en cuenta los hechos anteriores en los que fue condenado y ello se trasluce con toda claridad en el monto solicitado que es el mínimo legal de la figura penal en cuestión, condena que además permiten gozar del instituto de la libertad asistida”.

Por ello sostiene que en el caso de ser declarado reincidente no se traduciría en un agravamiento de la pena que permita afirmar que se violó el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, de doble juzgamiento y de igualdad.

Además alega que “no se vulnera la garantía del non bis in idem pues no media identidad objetiva entre los hechos que fueron materia de juzgamiento en el proceso que culminó

con la condena anterior y los tenidos en cuenta en el nuevo…”.

Destaca que lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal no supone un nuevo juzgamiento de idénticos presupuestos fácticos sino que impone una modalidad distinta de ejecución de la pena para aquellos que no revisten la calidad de primarios.

Refiere en cuanto a la supuesta afectación al principio de igualdad ante la ley, que la Corte Suprema tiene dicho “que el distinto tratamiento dado por la ley [a]

aquellas personas que, en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica por el desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta”.

Concluye afirmando que no se trata de valorar desfavorablemente y nuevamente la conducta típica que mereció

el primer reproche sancionatorio sino que, el autor ignoró de manera reprochable el efecto de advertencia emanado de la o las penas anteriores.

F. reserva del caso federal.

  1. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Oficial, quien mediante el escrito obrante a fs- 354/365 requirió se rechace el recurso interpuesto.

  2. Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia de fs. 370-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO

En primer lugar, y previo a ingresar al análisis del agravio introducido por el recurrente, resulta necesario recordar que del acuerdo de juicio abreviado obrante a fs.

291 se desprende la conformidad del ahora condenado V. y su defensa a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, como así también al mantenimiento de la declaración de reincidencia, en atención a los antecedentes penales que registra V., conforme certificación actuarial de fs. 295/6.

Ahora bien, al momento de resolver el tribunal –por mayoría- declaró la inconstitucionalidad de la reincidencia por considerar que tal instituto apareja la violación de los principios de culpabilidad, igualdad ante la ley y non bis in idem.

CUARTO

En primer lugar,...

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