Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 74764
Presidente | Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.764, "V.S.. c/ Ministerio de Economía (Catastro) s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., de L..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso interpuesto por la demandada y revocó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de la actora entablada contra el decisorio del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, registrado bajo el n° 558/05. Impuso las costas de ambas instancias a la parte actora en su calidad de vencida en el pleito (conf. arts. 12 inc. 1, 51, 55, 56, 58 y 59, CCA) -ver fs. 1.301/1.309 vta.-.
Disconforme con ese pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 1.314/1.336), el que fue concedido a fs. 1.338/1.339.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.348), agregado el memorial de la Fiscalía de Estado a fs. 1.349/1.364 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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El titular del Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 con asiento en el Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución 558 del Tribunal Fiscal de Apelación, ordenando a la autoridad de aplicación reliquidar el impuesto inmobiliario correspondiente a los periodos fiscales 1986 a 1999, en relación a la partida 086-11264-7, de conformidad a la valuación real del inmueble. No obstante, rechazó la pretensión indemnizatoria, por no encontrar acreditado el daño denunciado por el actor (conf. art. 50 inc. 6, CCA).
Para así decidir, consideró que el tribunal administrativo había realizado un análisis meramente formal de la legislación catastral e impositiva -vigente al tiempo de determinar la valuación fiscal-, omitiendo verificar si la misma fue correctamente interpretada y aplicada por la Agencia de Recaudación cuando denegó lo peticionado por la empresa actora. Indicó que, en rigor, lo que se había solicitado en esa oportunidad era la rectificación de la valuación del inmueble sujeto a imposición y no la aplicación retroactiva de la ley 12.397 (que modificó los índices de antigüedad y estado de conservación, impactando sobre la base imponible del inmueble de autos), como erróneamente considerara el Tribunal Fiscal en la resolución denegatoria objeto de revisión.
Advirtió que el marco normativo resultaba complejo y que si bien la ley 5.738 (B.O. de 24-IX-1953) estableció el primer revalúo general inmobiliario en la Provincia de Buenos Aires (realizado por la ley 5.739) y ordenó que, en lo sucesivo, se efectúe uno cada diez años (conf. art. 24), ello no sucedió sino hasta el año 2000.
Que el decreto 12.749/54, reglamentario de esa norma, luego de señalar los parámetros a tener en cuenta para determinar el valor básico de la tierra (art. 12 y sigs.), estipuló los valores de las construcciones según su destino, de acuerdo con la clasificación de tipos y características resultantes de las tablas anexas (art. 16); y estableció por el art. 17 los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación de las construcciones, incluidos en la tabla 12, la que asignaba el valor 1 para los inmuebles habilitados en los años 1954 y 1955, mientras que para los años anteriores el coeficiente va bajando conforme mayor antigüedad.
Señaló que recién en el año 1988 se sancionó una nueva ley de catastro 10.707, la que no fue reglamentada sino hasta el año 1994 por el decreto 1.736/94. En ese ínterin, se dispuso (por dec. 5.346/90) la aplicación transitoria del decreto 12.749/54 (reglamentario de la primigenia ley de catastro 5.738), en todo aquello no previsto y que no se contrapusiera con la nueva normativa catastral. En consecuencia, se siguió aplicando la tabla 12 de coeficientes deducibles.
Indicó, con lo expuesto, que es justamente por el período comprendido entre los años 1986-1999 que el actor efectuó su reclamo, por considerar ilegitima la valuación tomada para liquidar el impuesto, en tanto aplicó siempre un índice igual a 1, que en la liquidación equivale a que el inmueble no se deprecia con el paso de los años.
Aseveró que esa omisión fue reconocida por el Tribunal Fiscal de Apelación quien, no obstante, justificó la legitimidad de lo actuado por la autoridad de aplicación en los reenvíos concatenados de leyes y reglamentos.
Al respecto el juez de grado sostuvo que, si bien observaba una legalidad formal, en tanto no se produjo un vacío legal reprochable ante la omisión de realizar un revalúo general, lo cierto fue que por el período comprendido entre los años 1984-1999, se mantuvieron inalterados los coeficientes de ajuste por antigüedad y estado de conservación establecidos en la ya citada tabla 12 que disponía un valor igual a 1 para los inmuebles habilitados en los años 1954 y 1955, lo que implicó que por más de veinte años, no se depreciaron las valuaciones analizada en autos.
En ese contexto, descalificó la decisión del Tribunal Fiscal (quien señaló sin más que esa era la tabla aplicable) en la consideración de que, desde la primigenia normativa hasta la más reciente, se facultó a la Administración a actualizar dichos coeficientes en atención a su calidad de órgano técnico especializado en la materia, con total independencia de que el legislador hubiera incurrido en mora al no disponer el revalúo general.
Indicó, a ese fin, que la ley 5.738/53 establecía en su art. 29 que: "El Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes de ajuste individual con respecto a los valores básicos. Para las plantas subrurales y rurales dichos coeficientes serán reunidos en una tabla general y la Dirección General de Rentas determinará los coeficientes de corrección necesarios [...]".
Y agregó que el art. 3 de la posterior ley 10.707, disponía (en ese mismo sentido) que: "La Dirección de Catastro Territorial es el organismo a cuyo cargo está el cumplimiento de la presente ley y el ejercicio de la autoridad de aplicación en materia valuatoria"; ordenando en el art. 79 de la misma que: "Dentro del período de vigencia de cada valuación general, el Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo catastral, establecerá la mutación de valores en el mercado inmobiliario resultante de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 63 a 67 inclusive.
La relación entre los valores unitarios determinados a los fines de la actualización y los valores unitarios básicos de la última valuación general conformarán coeficientes de actualización de las valuaciones fiscales básicas, los cuales serán considerados en la ley impositiva correspondiente".
Con ello afirmó que, tanto la Dirección General de Rentas como luego la Dirección de Catastro Territorial, resultaban los organismos competentes para determinar la actualización de los coeficientes establecidos por el legislador, descalificando así el argumento del Tribunal Fiscal de Apelación, puesto que el legislador previó expresamente que la valuación general se efectuaría cada diez años (art. 24, ley 5.738/53) y puso en cabeza del Poder Ejecutivo (en los límites de sus atribuciones constitucionales) la facultad de reglamentar una cuestión cambiante, como es la actualización de los coeficientes de depreciación por antigüedad, según las pautas que la misma ley otorga.
Agregó, en esa inteligencia, que la fijación de tales coeficientes no sería más que una atribución reglamentaria propia de la autoridad de aplicación en la materia (art. 144 inc. 2, C.. prov.) que viene a complementar lo establecido por el legislador, a los fines del cumplimiento de la ley.
Asimismo, fundamentó la decisión en las pruebas periciales obrante en autos, por las que los profesionales intervinientes -ingeniero civil y actuaria-, concluyeron que la Dirección de Rentas provincial (a los fines valuatorios) había establecido una tabla de coeficientes de ajuste de valores según antigüedad y estado de conservación para edificios e instalaciones complementarias (se refiere a la tabla 12), conforme la cual los edificios habilitados con posterioridad al año 1954 se les aplica un coeficiente equivalente a 1 (es decir: no sufrían depreciación).
Finalmente, apuntó que el perito había concluido que, desde el año 1955 hasta 1999, no hubo depreciación ni reducción en los valores de lo construido (es decir no se computó antigüedad alguna), lo que implicaba un aumento encubierto del monto a tributar en ese período, situación que recién se subsanó en el año 2000, donde se tuvo en cuenta la real depreciación de las construcciones existentes.
Con lo expuesto, corroboró la omisión en la aplicación de los coeficientes de depreciación por antigüedad, los que debieron actualizarse pasados diez años desde el primer revalúo (modificándose la tabla 12) y recién fue rectificado con la sanción de la ley 12.397, en el año 2000. Concluyó entonces que, las leyes catastrales no tuvieron en cuenta -durante los años indicados- el coeficiente de depreciación por antigüedad y estado de conservación para los inmuebles habilitados en 1954 y 1955, siendo esa la causa de que se obtuviera un valor desajustado de la depreciación material, atento que nunca fue ajustado por la Dirección de Catastro Territorial.
Analizadas las normas catastrales, la competencia en cabeza de la Dirección de Catastro Territorial para actualizar el coeficiente por antigüedad y conservación -según lo expuesto supra- y la omisión en la...
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