Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Junio de 2017, expediente CSS 037087/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 37087/2005 AUTOS: “V.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la demandada a fs. 120/125 y fs. 146/148, contra la sentencia obrante a fs.

118 y 142, en virtud de la cual se manda llevar adelante la presente ejecución.

Considero que la impugnación deducida por la demandada de la liquidación practicada por la actora no puede prosperar, atento los términos genéricos del escrito donde la misma se intenta, que hállanse lejos de reunir los requisitos exigidos, a ese efecto, por los arts. 504 y 178 del CPCCN.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, al aprobarse la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la revisión a que la misma pueda posteriormente ser sometida se limita a los eventuales errores de cálculo que pudieran haberse cometido, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados en el momento procesal oportuno, esto es, en el momento de sustanciarse la liquidación objetada. Como lo estableció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B al fallar, el 23/11/95, en autos “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/ Wedovot, E. y otros”, “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida en que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de USO OFICIAL sustanciarse la liquidación”.

Cabe destacar que el período comprendido en la liquidación que se objeta es ajeno a la consolidación.

En lo relativo a las costas, entiendo que no ha de prosperar la apelación de la demandada, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 15.4.04, en autos “Rueda, O. c/ ANSES”. En consecuencia, correspondería confirmar lo decidido en el punto por el a quo y establecer que las costas de la presente ejecución han de ser soportadas por la demandada.

Con referencia al monto de los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, estimo que asiste razón a la demandada al considerarlo elevado, debiendo establecerse el mismo en la suma de $ 10.000, atento la naturaleza de la cuestión debatida y la importancia de la labor profesional cumplida (art. 13 de la ley 24.432).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1)

Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido, salvo en lo atinente a la regulación efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora, la que se establece en la suma de $ 10.000. 2) C. en la alzada a la vencida ( art. 68 del CPCCN).V2 EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por sentencia interlocutoria simple de fs. 118, el juzgado nro. 1 aprobó la liquidación de fs. 91/110 e impuso las costas de la incidencia a la demandada.

Contra lo así...

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