Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente L 77727

PresidenteSalas-Negri-Roncoroni-de Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,R., de L., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.727, “V., N.R. contra S.O.M.I.S.A. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos rechazó la defensa de prescripción y admitió la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda incoada por N.R.V. contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina -S.O.M.I.S.A.-, en concepto de indemnización por incapacidad generada por enfermedades accidente.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, sosteniendo en lo esencial que debe declararse la inconstitucionalidad de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y M. que el tribunal de grado tuvo en cuenta al establecer el tope de la indemnización del art. 8 de la ley 9688, según texto ley 23.643, a que fuera condenado el demandado.

    Aduce también el apelante -como planteos subsidiarios- que en tanto el actor en su demanda denunció como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad el día 27-XII-1989 no podía prever el accionante que el tribunal de grado iba a establecerla en abril de 1990 a fin de alegar la inconstitucionalidad que ahora solicita. Como también que la decisión de posicionar la toma de conocimiento distinta a la invocada por V. en su demanda, es absurda habida cuenta que es él el único que sabe cuando fue.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. El tribunal de origen aplicó al monto de condena en concepto de indemnización por incapacidad laboral el tope legal de $ 520 que resulta de lo establecido en el art. 8 inc. c. de la ley 9688, según texto ley 23.643, esto es, de 20 años de salario mínimo vital y móvil, o sea 260 salarios establecidos en A 20.000 (Res. 7/1989, C.N.S.M. V.M.); conforme la fecha (3-IV-1990) en que tuvo conocimiento de la incapacidad el trabajador, establecida en el fallo.

    2. Corresponde señalar respecto al tratamiento de los agravios -a pesar de su planteo como subsidiarios- vinculados a la fecha de toma de conocimiento que igualmente carecen de entidad para alterar la aplicación al caso de la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y M. habida cuenta que aún en la hipótesis del recurrente relativa a que el tribunal de grado debió establecerla el 27-XII-1989, a esa fecha también estaba vigente la resolución -7/1989- cuya declaración de inconstitucionalidad pretende tardíamente el interesado.

    3. Ahora bien, en relación al cuestionamiento del tope legal resultante de aplicar el salario mínimo vital y móvil establecido por la Resolución 7/1989 en las causas registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994 se sostuvo -en postura que por entonces era la mayoritaria de este Tribunal- que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución mencionada del Consejo Nacional del Salario Vital y M. resulta de la declaración judicial de su inconstitucionalidad y que a los jueces no les asiste la facultad de declararla de oficio cuando se trata de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-1986). En elsub judiceresulta que la actora, que se encontraba habilitada -y obligada- a formular el planteo de inconstitucionalidad omitió hacerlo, debiéndose consecuentemente, a mi criterio confirmar el decisorio de origen de la instancia ordinaria.

    El suscripto mantiene así la opinión sustentada en las causas citadas -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad- desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás jurisdiccional sin límites, actitud aquélla que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia (conf. causas L. 55.083, sent. del 21-XI-1995; L. 76.430, sent. del 24-II-2000) y en el presente, sin ánimo de ser reiterativo la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la citada resolución.

  4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

  5. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor...

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