Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Diciembre de 2022, expediente COM 031528/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 22 días de diciembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VALLINA, G.A. c/ GUINI S.A. s/ ORDINARIO”,

registro n° 31528/2019, procedente del Juzgado n° 30 del fuero (Secretaría n°

60), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante, que halló demostrado que el automóvil BMW modelo 325 I del año 2009 que el 13 de diciembre de 2018 G.A.V. adquirió en Guini S.A. fue enajenado con chapas patentes provisorias y con su planta motriz dañada, con base en lo normado por los arts. 1,

    3, 11 a 17 y 53 de la ley 24.240 y 988 del ordenamiento civil y comercial juzgó

    inaplicables las cláusulas de exención de responsabilidad insertas en el documento titulado “responsabilidad civil” por desnaturalizar las obligaciones y limitar la responsabilidad por daños; y condenó a la última (i) a reintegrar al actor la suma de $ 185.439 que éste sufragó para reparar la unidad automotriz,

    con más los réditos correspondientes; (ii) a pagar $ 50.000 en concepto de resarcimiento de la privación de uso del automotor, $ 100.000 para enjugar el Fecha de firma: 22/12/2022 demérito moral, y $ 150.000 por depreciación del vehículo, todo ello con Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    intereses cuyo modo de cómputo especificó; (iii) desestimó imponer a la demandada la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240; (iv) cargó a G. S.A. las costas derivadas del proceso y (v) reguló los estipendios profesionales.

    Tal es, en apretadísima síntesis, el contenido de la sentencia.

  2. Los recursos.

    Ambas partes resistieron el veredicto: G.S. expresó agravios el 8 de septiembre del año en curso, pieza que el actor V. respondió, quien,

    por su lado hizo lo propio pocos días después sin que tal articulación hubiere merecido respuesta de Guini S.A.

    Agravio del actor.

    La única queja que el señor V. expresó, se destinó a criticar el pronunciamiento que, no obstante el probado incumplimiento en que incurrió

    G.S., juzgó que esa conducta no fue particularmente grave y, por ello,

    desechó multarla en los términos previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.

    Tengo presente cuanto sobre este asunto sostuvo el quejoso.

    Agravios de Guini S.A.

    La defensa expresó tres quejas.

    (i) Cuestionó la sentencia que, con base en lo normado por los arts.

    37 de la Ley de Defensa del Consumidor y 988 del Código Civil y Comercial tuvo por no escritas las cláusulas eximentes de responsabilidad insertas en el instrumento de “responsabilidad civil”; adujo que ese documento da cuenta de que el vehículo contaba nueve años de antigüedad y que fue vendido en el estado en que se hallaba; aseveró que todo ello fue conocido y conformado por el comprador, y luego de abundar sobre estos extremos concluyó que el actor aparece invocando su propia torpeza.

    (ii) Cuestionó, por elevado, el monto que en concepto de resarcimiento fue asignado al rubro privación de uso del rodado.

    (iii) Criticó la sentencia que juzgó ser procedente indemnizar al actor del daño moral.

  3. La solución.

    i. El primero de los agravios que expresó la defensa no procede.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    El art. 11 de la ley 24.240 impone a los sujetos enumerados en su art. 13, con carácter de orden público, una garantía obligatoria que según lo dispone el inc. b del art. 37 no puede ser renunciada (cfr. W., en “Régimen jurídico del consumidor, comentado”, Buenos Aires, 2017, pág. 110,

    nro. III; G.L., en “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA1-2008-III-1353; P.F., en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Buenos Aires, 2009, t°. I, pág.

    169, cap. II.A.; R., en “Código de Comercio, comentado y anotado”,

    Buenos Aires, 2006, t°. V, pág. 1188, cap. IX, nro. 5.).

    Lo expuesto es suficiente para desechar la argumentación vertida en el primero de los agravios que expresó G.S., porque con tal base legal y doctrinaria debemos considerar abusiva la leyenda puesta en el instrumento copiado en fs. 33, continente de una renuncia a la susodicha garantía legal.

    E., demostrado como quedó que el automotor sufrió los desperfectos que el actor denunció, asunto este que no concitó queja de la parte demandada, la solución que en mi opinión corresponde dar a este primer agravio es la anticipada.

    ii. Otro tanto he de proponer en lo que a la segunda de las quejas se refiere, en la que -vale recordarlo- no fue criticada la juzgada procedencia del resarcimiento que corresponde al actor por el lapso en que se halló privado de disponer del rodado, sino el monto que se asignó al rubro, que al quejoso “no pareció acertado”.

    Lleva dicho esta Sala (en autos, “K., N.D. c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”, 1.11.2016; “Da Costa, A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A., 20.12.2016”; “., A.F. c/

    Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”, 7.8.2018; “., A.N. c/ Centro Automotores S.A.”, 29.8.2019; “B., R.A. c/

    Nissan Argentina S.A.”, 17.11.2020; “P., M.L. c/ Automotores Russoniello S.A.”, 29.9.2022 entre otros) que, con la salvedad que luego he de mencionar, la crítica de un monto indemnizatorio por su excesividad -y también cuando se lo considera exiguo- requiere de un discurso sustentante de la proposición o, cuanto menos, de la expresión de la suma que hubiere Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    correspondido fijar, pues sólo el análisis del argumento fundante del recurso o la comparación entre el monto criticado y el que según el quejoso hubiese correspondido en Derecho, permitirá comprobar el acusado exceso -o en su caso,

    la bajura- de la suma fijada.

    E., la falta de alguna expresión numérica y/o argumental suficiente al respecto implica el incumplimiento de la carga emergente del art.

    265 del Código Procesal, puesto que esta norma requiere, para habilitar a la Alzada a modificar el veredicto, el cuestionamiento “concreto y razonado” de lo impugnado.

    A esta conclusión cabe arribar, porque no es alternativa “concreta”

    dirigida contra la sentencia que fijó las cifras resarcitorias la sola propuesta de reducirlas o elevarlas, desde que las modalidades expresivas utilizadas no oponen, contra las sumas fijadas en el pronunciamiento de grado, ninguna otra parangonable con aquéllas; y tampoco es “razonada” por no proponer base argumental idónea que permita considerar un modo de cuantificación diverso del efectuado en la sentencia (CSJN, Fallos 303:502).

    Y si bien no olvido (es ésta la salvedad anunciada arriba) que es potestad de la segunda instancia modificar el monto indemnizatorio cuando su inadecuación fuera notoriamente desproporcionada, aún así resulta que en este caso no es advertible tal cosa.

    Así visto este asunto, la suerte de la queja aparece sellada.

    iii. Sí, empero, hallo procedencia al tercero de los agravios que expresó G.S.

    Con sustento en el concepto de daño jurídico del art. 1737 del actual Código de fondo es factible concebir al daño no patrimonial (o moral o extrapatrimonial) como la lesión a los derechos e intereses lícitos no reprobados por la ley -entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares- que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se vincula con el concepto de desmedro espiritual o lesión en los sentimientos personales, y su resarcimiento aparece destinado a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    deudor (CSJN Fallos 308:1109; 320:536; 321:1117; 323:3614; 325:1156; esta Sala, “P., C.H. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11.2016; íd., “De Paoli, M.C. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.2016; íd.,

    Á. de C., O.I. c/ Universal Assistance S.A.

    , 3.11.2016; íd.,

    Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao

    , 3.11.2016; íd., “S.,

    D.R.c.A., D.A., 29.12.2016; íd., “M., C.M.c.B.S., 4.4.2017; íd., “Teshima, M. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, 18.5.2017; íd., “C., L.A. c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, 31.8.2017; íd., “., R. c/ Caja de Seguros S.A.”, 19.10.2017; íd., “R., D.D. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 13.3.2018; íd., “A., S.I. c/ Ford Argentina S.C.A.”, 5.6.2018; íd., “., J.A. c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.”, 7.6.2018; íd., “F., L. c/ Galeno Argentina S.A.”,

    14.8.2018, entre otros; cfr. O., en “El daño resarcible”, Buenos Aires, 1960,

    pág.143, nro. 11; P., en “Daño moral”, Córdoba, 1998, pág. 36; L., en “Derecho Civil-Tratado de las obligaciones”, Buenos Aires, 1947, vol.

  4. págs.

    210 y sig.; L., en “Compendio de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1974, págs. 108 y sig.; Brebbia, en “El daño moral” y en “Nuevo examen de la teoría de la reparación de los daños morales en el...

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