Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2022, expediente FLP 021018030/2002/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 12 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 21018030/2002/CA2,

caratulado “VALLIER, S.D. c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal n° 2

de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

I. Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el abogado R.C.Y.G., letrado apoderado del Registro Nacional de las Personas, por el Dr. G.O.M., abogado de Fiscalía de Estado y por el letrado apoderado de la parte actora,

C.R.C., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2021, que hizo lugar a la acción interpuesta por S.D.V., y en consecuencia ordenó a las demandadas Registro Nacional de las Personas-

Estado Nacional y Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de quince (15) días, abonasen al accionante las sumas que surgen del considerando VI de la sentencia. Impuso las costas a las demandadas vencidas (cfr.

art.68 del CPCCN) pero difirió la regulación de honorarios hasta que se encuentre firme la liquidación antes dispuesta.

Asimismo, ordenó al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que procediera a rectificar las partidas de matrimonio de S.D.V. y S.K.R. (DNI

23.340.606), y de nacimiento de sus hijas N.A.

V. y S.D.V.

consignando en ellas que el número de documento del actor es 20.415.609.

Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

II. 1. En primer lugar, cabe señalar que el abogado,

C.R.C., en representación de S.D.V. y S.K.R., con fecha 6 de junio de 2002,

promovió demanda interruptiva de prescripción por indemnización de daños y perjuicios, contra el Estado Nacional, el Fisco de la provincia de Buenos Aires y todo funcionario que estuviese involucrado.

Con fecha 13 de junio de 2006, el letrado apoderado de V. amplió la demanda por daños y perjuicios derivados de la actuación negligente de los funcionarios del Estado Nacional que tuvieron a su cargo la confección errónea del documento nacional de identidad, al haberse consignado equívocamente una numeración “doble”, es decir, asignada también a otra persona.

Señaló que a su mandante le fue otorgado por el Registro Nacional de las Personas, como número para identificar su identidad, a través del Documento Nacional de Identidad (DNI),

el n° 23.829.505, y con dicho número fue acreditado, sin inconveniente alguno, en todos los trámites que debió realizar desde su niñez hasta la adolescencia. Así, recibió asistencia sanitaria en hospitales, ingresó a jardines de infantes,

escuela primaria, desempeñó actividades religiosas y demás.

Indicó que el señor V. ejerció sus derechos civiles como ciudadano, hasta que extravió su DNI, por lo que después de realizar la solicitud de DUPLICADO, el 3 de junio de 1989,

comenzó su “peregrinar” hasta que le fuera otorgado,

rectificado en su numeración el 6 de junio de 2000, dado que su anterior y originaria numeración se repetía con otro Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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ciudadano, D.R.V., con domicilio en calle 146 n° 1562

e/ 64 y 65 de la ciudad de La Plata.

Explicó que el Estado Nacional tardó aproximadamente once años en otorgarle un nuevo y rectificado documento nacional de identidad al actor, con los consiguientes daños que todo ello le generó estimando que, si bien se trataba de un inconveniente a solucionar, causado por un actuar negligente de la Administración Pública Nacional, el plazo que tomaron para resolverlo resultó excesivo, lo que generó mayores perjuicios.

Sostuvo la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por actos lícitos que no son delitos (art. 1112 de ex Código Civil), atento que al habérsele atribuido una numeración en su DNI asignada también a otro ciudadano, había un actuar irregular en el ejercicio de las funciones del personal del Registro Nacional de las Personas.

Aseveró que el actuar de los funcionarios públicos le ocasionó daños psiquiátricos, daño moral, lucro cesante y pérdida de chance, rubros por los que pretende su mandante ser resarcido.

Asimismo, el apoderado desistió de la acción y del derecho, en nombre del señor V. y la señora R., en relación a Fisco de la Provincia de Buenos Aires y respecto de la señora Rojas también desistió de la acción incoada contra el Estado Nacional (fs. 39 vta. y 40).

  1. Corrido el traslado pertinente a la parte demandada,

    los representantes del Estado Nacional, los abogados Mario A.

    Vassena y R.C.Y.G., contestaron a fs. 87/96.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    En primer término, los letrados opusieron la excepción de prescripción. En ese sentido, sostuvieron que el DNI le fue otorgado al actor el día 4 de noviembre de 1999, y no el 6 de junio de 2000 como sostiene la contraparte, por lo que la prescripción habría operado en 2001.

    También plantearon la excepción de defecto legal, pues en la demanda no se estableció en que consistió el daño ni su quantum.

    Por último, y como cuestión preliminar, se planteó la excepción de falta de legitimación del Registro Nacional de las Personas.

    En ese sentido, explicaron que una de las razones de la excepción es el desistimiento del actor respecto del Estado Nacional y otra es el desistimiento que el actor hace del derecho y de la acción, respecto de la Dirección de Registro Civil de la provincia de Buenos Aires, cuyos funcionarios adjudicaron en el año 1971 un nuevo DNI a un ciudadano inscripto en 1968, que ya ostentaba uno distinto al nuevo asignado en el momento del reconocimiento.

    Destacaron que el Registro procedió de acuerdo a la normativa vigente, por cuanto mantuvo inmutable la numeración original asignada al actor en el año 1968, mientras que la irregularidad en la asignación del número 23.829.505, fue provocada por el accionar de los padres del actor, por entonces menor de edad, y el mismo Registro Civil que no sólo le otorgó a su nacimiento el número 20.415.609 bajo el apellido M., sino que en forma inconsulta y arbitraria asignó, 3 años después, un DNI con el número 23.829.505 que ya había sido adjudicado al ciudadano Vaya en el año 1974,

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    remitiendo información irregular al Registro Nacional de las Personas, mediante la confección de formularios también en forma irregular.

    Y agregaron que la irregularidad resultó escandalosa pues no le fue asignado el número 23.829.505 en el año 1971 cuando fuera reconocido por su padre, sino en el año 1974 cuando el mismo Registro Civil de La P. ya había asignado dicho número al ciudadano Vaya.

    También remarcaron que la irregularidad fue provocada, en el mejor de los casos, por la conducta de los representantes legales del actor en su minoría de edad, puesto que su padre,

    cuando reconoció a su hijo debía haber conocido que el mismo se encontraba identificado y rectificar su identificación y DN

    I. Por su parte, el Registro Civil local debió haber supuesto que el menor reconocido, se encontraba identificado desde su nacimiento en el año 1968, a menos que optaran por no cumplir con las previsiones de los artículos 6 a 8 de la ley 17671.

    Frente ello, estimaron incontrastable la responsabilidad por parte de terceros, respecto de quienes el Estado Nacional no debía responder.

    Seguidamente, negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no fueran por él expresamente reconocidos.

    En relación a la cuestión de fondo, plantearon nuevamente, la falta de responsabilidad del Estado Nacional,

    la propia responsabilidad en los hechos del actor, por si o por parte de sus padres, en lo referente a que un error no Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    genera derecho y que nadie puede alegar su propia torpeza y,

    en fin, la improcedencia de la indemnización reclamada.

    Explicaron que resultaba jurídica y fácticamente imposible que la actora y/o sus representantes legales, no poseyeran su DNI bajo el número 20.415.609, pues el momento de la inscripción del reconocimiento paterno no generaba una nueva identificación, sino que se trata de la rectificación de la identificación que originalmente se había producido al momento del nacimiento.

    De esa manera, manifestaron que el Registro Nacional adjudicó DNI numerado en blanco para su asignación cronológica por parte del Oficial Público local que transcribe en la partida el número de DNI asignado, circunstancia que fue omitida por el agente provincial, tanto en la partida de nacimiento como en la de reconocimiento paterno, mientras que si contaba en el acta de nacimiento del D.R.V., en el año 1974, con asignación expresa del número 23.829.505.

    Manifestaron que, si bien el Registro Nacional habría emitido un ejemplar de DNI, bajo un número distinto del correcto, ese error fue consentido y provocado por el propio interesado que conocía o debió conocer el número de su identificación, de manera de pretender endilgar al Estado Nacional una responsabilidad exclusiva que el actor provocara con el fin de obtener una indemnización, pero que no le corresponde porque no...

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