Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 011796/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “VALLES, PETRONA INES c/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P.

s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 8

días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VALLES, PETRONA INES c/ ESTADO NACIONAL –

A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 11796/2020/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 28 de julio de 2021 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba .

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – I.M.V.F. - GRACIELA S.

MONTESI.

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 28 de julio de 2021 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Asimismo, ordenó

    a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente,

    procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

  2. En primer lugar, se agravia la actora por la imposición de costas en el orden causado, a su entender, sin motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto,

    solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que, en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda la cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo, “G.M.I.” (Fallos:

    342:411). Asimismo, que la parte actora se vio obligado a interponer la demanda por cuanto a pesar de los precedentes jurisprudenciales la AFIP

    continuó reteniendo el impuesto al actor.

    También , solicita se proceda a revisar la regulación de honorarios del decisorio en crisis, en función del artículo 48 de la ley 27423 . Seguidamente, señala que si se han cumplido las etapas de los incisos a, b y c, y no solo una de las etapas como afirma el decisorio en crisis, por lo que solicita que en caso de considerarlo Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VALLES, PETRONA INES c/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P.

    s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    pertinente se modifique el monto de la regulación. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. En segundo lugar, se agravia el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el J. de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, así como tampoco ha considerado los argumentos desarrollados por su parte.

    Desde otro costado, se agravia por cuanto al momento de fallar el J. consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando:

    1. Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

    después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo de la actora luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez, sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio,

    pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva.

    Asimismo, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    También, se queja por cuanto el J. de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc c), 79, inc. c), 81 y 90

    de la ley 20628 (texto según leyes 27346 y 27430), remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares de la actora; por ello considera que no existe una situación de vulnerabilidad. Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VALLES, PETRONA INES c/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P.

    s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    causal de exención en el gravamen, todo lo cual agravia al Organismo que representa. Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.

    Finalmente, arguye que el Aquo ha resuelto que en el plazo de 10 días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público. A su vez, manifiesta que la tasa de interés que se ordene aplicar a las sumas que hipotéticamente se deberán devolver, deberán ser aquellos establecidos en el art. 179 de la Ley N° 11.683 y la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y la N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, que considera aplicables al presente caso. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  4. En respuesta a las...

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