Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 17 de Junio de 2020, expediente FCB 018638/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “VALLES, L.E. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO ”

En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VALLES, L.E. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

DEFENSA s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. FCB

N° 18638/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el señor J. Federal N°

1 de Córdoba, doctor R.B.F. en la que resolvió hacer lugar a la demanda entablada por el señor L.E.V. –ex Veterano de Guerra- y ordenó dejar sin efecto la Disposición del Director de Bienestar del Ejército Argentino, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el marco del Expte. Administrativo 5863891 y, en consecuencia calificar las afecciones que padece el actor, en una incapacidad permanente y total del 15% de la T.O. a consecuencia de los actos de servicios prestados en la Guerra del Atlántico Sur. Encuadró al accionante dentro del haber pensionario previsto en la Ley 24.310 con las retroactividades solicitadas las que deberán computarse desde la fecha que resulte de retrotraerse cinco (5) años, a la promoción de las actuaciones administrativas militares que datan del día 16.12.13. Reconoció el derecho del actor al pago del subsidio extraordinario normado por la Ley 22.674 y ordenó que disposiciones contenidas en aquella normativa se apliquen con carácter retroactivo a partir del día 02.02.1982,

teniéndose en cuenta al momento de liquidar los haberes del grado de teniente general o equivalentes a aquella época. Estableció intereses e impuso la totalidad de las costas a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.).

Reguló los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora doctor R.O. en el 11% del monto actualizado del juicio difiriendo su cuantificación para cuando exista base económica firme en autos, no estimó

Fecha de firma: 17/06/2020

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

26884320#260195721#20200617103040949

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ADMINISTRATIVO

los de la representación y asistencia letrada de la accionada , atento ser profesional a sueldo de su mandante .

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A.

– G.S.M. – I.M.V.F.

El señor J. de Cámara, doctor E.Á. dijo :

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F. en la que resolvió hacer lugar a la demanda entablada por el señor L.E.V. –ex Veterano de Guerra- y ordenó dejar sin efecto la Disposición del Director de Bienestar del Ejército Argentino, de fecha 15 de mayo de 2014,

    dictada en el marco del Expte. Administrativo 5863891 y, en consecuencia calificar las afecciones que padece el actor, en una incapacidad permanente y total del 15% de la T.O. a consecuencia de los actos de servicios prestados en la Guerra del Atlántico Sur. Encuadró al accionante dentro del haber pensionario previsto en la Ley 24.310 con las retroactividades solicitadas las que deberán computarse desde la fecha que resulte de retrotraerse cinco (5)

    años, a la promoción de las actuaciones administrativas militares que datan del día 16.12.13. Reconoció el derecho del actor al pago del subsidio extraordinario normado por la Ley 22.674 y ordenó que disposiciones contenidas en aquella normativa se apliquen con carácter retroactivo a partir del día 02.02.1982, teniéndose en cuenta al momento de liquidar los haberes del grado de teniente general o equivalentes a aquella época. Estableció

    intereses e impuso la totalidad de las costas a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.). Reguló los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora doctor R.O.F. de firma: 17/06/2020 en el 11% del monto actualizado del juicio Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    difiriendo su cuantificación para cuando exista base económica firme en autos, no estimó los de la representación y asistencia letrada de la accionada,

    atento ser profesional a sueldo de su mandante.

  2. A modo de introducción he de referir a los hechos y circunstancias relevantes que ofrece la causa. El señor L.E.V.-.M.(. –ex veterano de guerra-,– accionó en contra del Estado Nacional –Ministerio de Defensa (Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina)-, a los fines que se disponga que las afecciones psicofísicas que padece guardan relación con los actos de servicio por su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. Alegó que dichas afecciones le generan una incapacidad superior al 66% de la t.o. por lo que solicitó los siguientes beneficios: a) la pensión vitalicia regulada por la Ley 24.310 y b) el 100% del subsidio extraordinario previsto en la Ley 22.674 o el porcentaje correspondiente establecido en la referida normativa para el caso que se determine una incapacidad menor. Refirió a los hechos, tal que ingresó a la Fuerza Aérea con el grado de Cabo, participó en el conflicto bélico del Atlántico Sur y relató todas sus vivencias en el campo de batalla,

    destacando siempre que el riesgo de muerte era permanente e inminente. El señor V., continuó su carrera militar hasta que en el año 2013, la demandada ordenó su pase a situación de retiro obligatorio. Acompañó

    informe Psiquiátrico-psicológico suscripto por el doctor E.B. que da cuenta de sus afecciones de origen psíquico (fs. 17/19), luego un informe psicodiagnóstico de la Lic. G.N.B. (fs. 20/22).

    Refirió que las actuaciones administrativas previas fueron iniciadas con fecha 16.12.2013, por ante el Director General de Personal y Bienestar (Dirección de Administración de Personal). Solicitó

    examen de R.M. para que se establezca el grado que padece por su participación Fecha de firma: 17/06/2020 en el conflicto bélico y se le otorguen los Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    beneficios de las Leyes Nros. 23.109; 19.101. 22.674 y 24.310. adjuntando el anexo “ALFA” tal como lo dispone la reglamentación vigente de fecha 27 de noviembre de 2013 (fs. 44/45). Dicho reclamo dio inicio al Expte. 5.863.891

    (F.A.A.).

    Con fecha 15 de Mayo de 2014, se efectuó el examen de reconocimientos médicos por parte de la Junta Superior. Mediante Dictamen Médico Legal N° 18.548 se concluye: 1°) “ el S.V.

    VALLES padece Diabetes Mellitus tipo II ; Hipertensión arterial (E 11 110

    del CIE 10). 2°) Que presenta un quantum de incapacidad de carácter parcial y permanente del 10% de acuerdo al baremo Nacional Decreto 478/98 3°)

    Que las afecciones padecidas por el causante y la incapacidad resultante, no están relacionadas con los actos de servicio prestado por el causante durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur”.

    Con fecha 16 de julio de 2014 interpuso Reclamo Administrativo por ante el Jefe del Estado Mayor General de la F.A.A. (Expte 5.875.663) que fue rechazado mediante resolución N° 0192/15

    de fecha 3 de marzo de 2015 (fs. 80/82), notificado mediante carta documento y posteriormente archivado.

    En oportunidad de contestar la demanda, el apoderado del Estado Nacional, doctor G.C.T. contestó en los términos que da cuenta el escrito de fs. 87/91. Opuso como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción como defensa de fondo, luego la del art. 4027, inc, 3°) del anterior Código Civil o en su defecto el de prescripción bianual contemplada en el art. 2562, inc. “c” del nuevo Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    MINISTERIO DE DEFENSA s/IMPUGNACION de ACTO

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    Negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, en especial que las afecciones padecidas por el causante estén relacionadas con los actos de servicio prestado por el actor durante el conflicto bélico del Atlántico Sur. Rechazó los rubros pretendido por el actor, tal el de pensión vitalicia prevista en la Ley 24.319 y el de Subsidio Extraordinario Ley 22.674, por considerar que no se ajustan a la realidad del actor. Los calificó de arbitrarios, antojadizos y desproporcionados. Se opuso a la producción de pruebas médicas y ofreció confesional, testimonial y documental. Hizo reserva del caso federal.

    Manifestó que es derecho de los veteranos de guerra la solicitud de nuevos reconocimientos médicos en caso de disconformidad con lo resuelto, no habiendo hecho el actor uso del mismo,

    optando por iniciar directamente las presentes acciones judiciales. Expuso que surge de modo manifiesto que, en el ámbito administrativo, la institución obró conforme a derecho, de acuerdo...

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