Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 046197/2013/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69998 SALA VI Expediente Nro.: CNT 46197/2013 (Juzg. N°16)

AUTOS: “V.W.L. Y OTRO C/ EXPLOTACION PESQUERA DE LA PATAGONIA S.A. S/ COBRO DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

106/107, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.109/111 y que mereciera réplica de la contraria a fs.113/vta.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20019811#166252187#20170919111931733 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI La accionada se agravia en razón de la condena dispuesta a abonar a los actores la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias en ocasión de abonárseles el rubro gratificación extraordinaria al cese del vínculo laboral.

Funda su decisión en que su parte no cuenta con ningún respaldo legal que la exima de las sanciones, intereses, multas y recargos con los cuales el ente recaudador puede reprimirla en caso de no efectuar la retención corresponde en el concepto “gratificación extraordinaria”. Resalta que la Administración Federal de Ingresos Públicos no ha admitido oficialmente la doctrina jurisprudencial de la CSJN establecida en los fallos “Cuevas”, “De Lorenzo” y “N.”

(ver fs.110/vta.).

En opinión de la suscripta las manifestaciones allí expuestas en modo alguno alcanzan a conmover las argumentaciones en las que el magistrado de grado funda su decisión, basados en la doctrina sentada al respecto por el Alto Tribunal –entre otras- en las causas “de L.”, “Cuevas” y “Torres”.

Resáltese que el artículo 2 de la ley 20.628 establece: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación". Por otra parte, el artículo 20 inciso "i"

considera, en forma...

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