Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 2 de Julio de 2020, expediente FPA 009672/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9672/2017/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte,

constituido el Tribunal por la Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dr. M.J.B. y, Dra. C.G.G.; a fin de tratar el expediente caratulado: “VALLEJOS, N.G.C. NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA S/DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N° FPA

9672/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná,

en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ

DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I-

  1. Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada N°18/2020 y Resolución Nº43/2020 C.F.A. de Paraná, corresponde habilitar días y horas de la feria judicial extraordinaria (art.153 del CPCCN).

  2. Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 37 y por la parte actora a fs. 38,

    contra la sentencia de fs. 33/36, que, en lo que aquí

    interesa, rechaza la prescripción planteada, hace lugar a la demanda incoada y declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el decreto 1305/12, condenando a la parte demandada, según corresponda, a incluirlos en los haberes mensuales de la parte actora y a abonarle la suma retroactiva devengada desde su Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    fecha de creación, con más intereses liquidados a tasa pasiva,

    conforme planilla de liquidación a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza. Impuso las costas en el orden causado, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Los recursos se conceden a fs. 39, expresa agravios a fs.

    42/45 la parte demandada y se declara desierto a fs. 46 el recurso incoado por la parte actora, quien contesta agravios a fs. 47/48, quedando los presentes en estado de resolver a fs.

    48 vta..

    II-

  3. Que, la parte demandada, sostiene que los suplementos creados por el decreto 1305/12, son de naturaleza particular, que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance limitado,

    temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados. Cita parte del articulado de dicho decreto y, seguidamente, analiza los suplementos de responsabilidad jerárquica y por administración del material.

    Transcribe fallos en su sustento y cita los precedentes “V.O. y “Bovari de D.” de la CSJN. Efectúa consideraciones sobre el mecanismo compensador dispuesto por el art. 5° del Decreto N°1305/12 y mantiene la reserva del caso federal.

  4. Que, la parte actora, contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se rechace el recurso de la contraria con costas.

    III- Que la parte actora, retirado del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, a fin de que se declaren como bonificables y remunerativos los suplementos y suma fija creados por el decreto 1305/12 y 855/13, abonándose el retroactivo por el plazo desde la fecha de creación de los Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9672/2017/CA1

    mismos, con más sus intereses legales hasta el efectivo cobro.

    El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV-

  5. Que, al analizar el recurso de la parte demandada,

    cabe señalar que el decreto 1305/12, con el objeto de establecer una nueva escala de haberes para el personal militar, fijó los importes del Haber Mensual (art. 1);

    suprimió los suplementos que habían sido creados por el decreto 2769/93; creó el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el Suplemento por Administración del Material y una Suma Fija Transitoria (arts. 2 y 5); y suprimió los adicionales transitorios de los decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, y las compensaciones de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (arts. 6 y 7).

    En relación al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica,

    estableció, entre otras pautas, que tiene derecho a percibirlo el personal en actividad, destinado en el país, con responsabilidad directa en la conducción; y que no debe ser otorgado a más del 35% de los miembros de cada Fuerza ni de un mismo grado. El decreto 245/13 modificó el tope del 35% de integrantes de un mismo grado que podían percibirlo y estableció que no podía generalizarse.

    Respecto al Suplemento por Administración del Material,

    sentó que puede cobrarlo el personal en actividad, destinado en el país, que tenga funciones que impliquen administrar el material y que no debe otorgarse a más del 55% de los miembros de cada Fuerza, porcentaje que tampoco podrá excederse respecto de los efectivos de un mismo grado. Mediante el decreto 245/13, se amplió al 70% el porcentaje de efectivos de un mismo grado que podían cobrarlo.

    En cuanto a la Suma Fija Transitoria, la previó para el Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    personal destinado en el país o en el exterior que, por aplicación de las medidas fijadas en el decreto, comenzaría a percibir una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del régimen anterior. Es decir, para el personal que percibía los suplementos que fueron suprimidos y para el que no tiene derecho a cobrar los que se han creado. Dicha suma transitoria, fue transformada en permanente, no remunerativa ni bonificable mediante el decreto 855/2013.

  6. Que este Tribunal ha declarado, por mayoría y en numerosas ocasiones, el carácter particular del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y del Suplemento por Administración de Material y, en consecuencia, revocó la condición de remunerativos y bonificables de los mismos (Cfr. autos:

    ALBORNOZ, C.A. CONTRA ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

    DEFENSA SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES

    , Expte. N° FPA

    8203/2015/CA1, de fecha 28/02/2019, entre muchos otros.

    No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en los autos “S.”, expresando que “los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comparten lisa y llanamente un aumento en la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones,

    procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que,

    conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del ‘haber mensual’, pues este concepto, al...

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