Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Agosto de 2020, expediente CNT 075582/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 75582/2015

AUTOS: V., M. c/ ALTOS DE BINOT S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 172/181, que recibiera réplica de su contraria a fs. 184/187. También apela el perito contador sus honorarios a fs. 182, por considerarlos reducidos.

Controvierte la accionada la decisión adoptada por la sentenciante de grado quien consideró injustificada la decisión resolutoria adoptada por la empleadora fundada en abandono de trabajo y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Cuestiona la valoración efectuada por la judicante a quo respecto de la prueba testimonial y del intercambio telegráfico habido entre las partes conforme el cual, según entiende, se encuentra debidamente acreditada la causal invocada para poner fin al vínculo laboral.

Luego de analizar las comunicaciones cursadas entre las partes, la judicante de grado concluyó que, el vínculo laboral habido entre las partes, quedó

extinguido mediante la misiva cursada por la empleadora el 9/5/2014 por abandono de trabajo. Consideró que dicha decisión resultó apresurada por cuanto la intimación cursada por la empleadora a retomar tareas fue remitida el 8/5/2014 y el despido, dispuesto al día siguiente sin esperar el plazo correspondiente, no dio tiempo al trabajador -en su caso- a presentarse a trabajar. Por lo demás, sostuvo la juez de grado que no se verificó en la especie la voluntad del trabajador de abandonar el vínculo, requisito ineludible de conformidad a lo dispuesto en el art. 244 de la L.C.T, en tanto como surgía de sus misivas,

Fecha de firma: 18/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

éste reclamó antes y después de la intimación de la demandada, por la correcta registración del vínculo y por el pago de diferencias salariales que consideraba se le adeudaban.

Corresponde señalar, liminarmente, que de las misivas cursadas por las partes (ver sobre de fs. 3, instrumentos de fs. 21/28 y prueba informativa al Correo obrante a fs. 80 y 111), se extrae que con fecha 5/5/2014 la demandada intimó al actor a presentarse en su puesto de trabajo, ante inasistencias injustificadas acaecidas desde el 2 de mayo, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Por su parte, el 6/5/2014, invocando un despido verbal del 30/4/2014, V. intimó a su empleadora a aclarar su situación laboral y registrar correctamente la relación conforme su real fecha de ingreso (1/2/2011) y su categoría de Encargado de G. y a abonar diferencias salariales, horas extras y feriados trabajados y no abonados, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido. En igual fecha cursó telegrama a la AFIP, de conformidad a lo dispuesto en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 (ver, por éstas últimas,

oficio al Correo de fs. 80).

La misiva cursada por el trabajador fue rechazada por la accionada mediante carta documento del 8/5/2014, en la que negó las circunstancias apuntadas por V. en su intimación y, por lo mismo, que le asistiera derecho a ser regularizado. Asimismo, le hizo saber que subsistía la intimación cursada a fin de que justificara inasistencias acaecidas desde el 2/5/2014 reiterando el requerimiento para que se presentase a trabajar, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (ver fs. 24 y oficio al Correo de fs. 111).

Finalmente, el 9/5/2014, la demandada cursó una nueva comunicación mediante la cual, habiéndose cumplido el plazo dispuesto en la carta documento del 5/5/2014, sin que el accionante se hubiera reintegrado a sus tareas habituales, consideró extinguido el vínculo laboral por abandono de trabajo (ver fs. 26). La misiva en cuestión fue recibida por el accionante el día 14/5/2014, misma fecha en la que éste, alegando una negativa de trabajo del 12 de dicho mes y año, se consideró injuriado y despedido.

No hay controversia en autos acerca de que, como sostuvo la judicante “a quo”, el vínculo laboral habido entre las partes quedó extinguido mediante misiva cursada por la empleadora el 9/5/2014 en los siguientes términos: “Me dirijo a U. en representación de Altos de B.S. a fin de comunicarle que habiéndose cumplido el plazo de intimación otorgado en nuestra Carta Documento Nº CD 313934146

sin haberse reintegrado a sus tareas habituales consideramos extinguido el vínculo laboral por su exclusiva culpa por abandono de trabajo” (ver fs. 26).

Sentado ello, corresponde señalar que, contrariamente a lo que sostiene la judicante de grado, la intimación de la demandada para que el actor se presentase a retomar tareas fue cursada el día 5/5/2014 y no el 8/5/2014 fecha esta última en la que Altos de B.S. rechazó los requerimientos del actor relativos a la –a su Fecha de firma: 18/08/2020

criterio- incorrecta registración y le hizo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

saber que el plazo fijado en la misiva del 5/5/2014

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

para que aquél se reintegrara a trabajar se encontraba corriendo, de lo que se deduce que el despido así dispuesto por la empleadora no resultó, en principio, apresurado.

Ahora bien, la judicante “a quo” reputó injustificado el despido dispuesto por la empleadora en los términos del art. 244 de la L.C.T., además, por considerar que no se advertía en el ánimo del actor, la voluntad de hacer abandono de su puesto de trabajo en tanto, como surgía de sus misivas, éste reclamó antes y después de la intimación de la demandada, por la correcta registración del vínculo y por el pago de diferencias salariales que consideraba se le adeudaban. En este sentido, si bien consideró

que no existía prueba suficiente que demostrara que el actor revestía la categoría de encargado de garaje (conclusión que no fue apelada por la parte actora), la sentenciante de grado reputó acreditada la fecha de ingreso invocada por el accionante en el libelo inicial y, de tal modo, consideró justificada la intimación de éste a regularizar el vínculo.

De dicha conclusión se agravia la parte demandada, quien sostiene que el actor no respondió ninguna de sus intimaciones a presentarse a trabajar mostrando con ello una clara voluntad de abandonar el vínculo. Cuestiona, asimismo, la valoración efectuada por la judicante “a quo” de la prueba testimonial rendida en la causa...

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