Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 119525

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.525 "V., M.R. contra V., M. y otros. Nulidad de donación".

//Plata, 28 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los legitimados pasivos deducen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría de fundamentos- hizo lugar parcialmente al de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado por la parte actora -hoy sus sucesores- revocando la sentencia de Cámara. Así, declaró la nulidad de la escritura pública 370 correspondiente a la donación de una fracción de terreno de 218 hectáreas, condenando a los demandados a restituir ese bien y abonar a los herederos del actor los frutos de esa propiedad percibidos desde el 9 de noviembre de 2001 y hasta la entrega efectiva (fs. 2240/2253 vta. y 2219/2235 vta., respectivamente).

    En la vía ahora intentada los impugnantes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 2240 vta.)

    Sostienen que este Tribunal -dogmáticamente- calificó de absurda la apreciación de la prueba efectuada por la alzada, a pesar de que dicho vicio no fue alegado por la actora en el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

    De allí que -afirman- la acreditación de los recaudos establecidos por el art. 1800 del Código Civil no pudo ser discutida en esta instancia, por tratarse de una cuestión de hecho y prueba (fs. 2243 vta./2247).

    Aducen, por otro lado, que la sentencia en crisis se apartó de la normativa aplicable al caso, en tanto -a su modo de ver- falló en base al art. 390 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma -ésta- que no había entrado en vigencia durante la tramitación del litigio (fs. 2247 vta./2251 vta.).

    Asimismo, alegan que los arts. 1050 y 1052 del Código Civil tampoco resultaban atinentes dado que, tratándose de una nulidad relativa, la restitución de lo percibido está regida -a su entender- por el art. 1046 de dicho cuerpo legal (fs. 2251/vta.).

    Aseveran que esa sorpresiva aplicación retroactiva de la ley conlleva una violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad puesto que los priva de los frutos generados a través de su trabajo e inversión, provocando un grave daño moral y económico (fs. 2251 vta./2253).

  2. Ordenado el traslado establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 2254), el mismo fue contestado por el apoderado de los herederos del accionante (fs. 2257/2264 vta.).

  3. a) Liminarmente...

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