Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente Rc 123359

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"V.L.J. C/ M. V. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569"

La Plata, 10 de Julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor L.J.V. denunció, el 6 de febrero de 2018, ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de M.P., que su ex-pareja, la señora V.M.M. se llevó a sus hijos –D. y K., quienes desde la separación vivían con él- para hacer unos trámites y no los devolvió. Por esa razón, requirió la restitución de los menores, temiendo por la integridad física de los niños, en los términos de la ley de violencia familiar (v. fs. 1/2).

    La denuncia fue remitida al Juzgado de Paz Letrado de la citada localidad (v. fs. 3) y el Titular de dicho órgano se inhibió de entender en el caso, con sustento en el art. 6 de la ley 12.569, dado que la víctima denunciante se domicilia en la ciudad de Mariano Acosta (v. fs. 1), correspondiente al partido de M.. En ese sentido, remitió los obrados al Juzgado de Paz Letrado de la mencionada ciudad, perteneciente al Departamento Judicial de M. (v. fs. 4/5).

    A su turno, el requerido rehusó la atribución conferida. En primer lugar, sostuvo que su par de M.P. no dio intervención a la Asesoría de Incapaces en favor de los menores de edad y luego afirmó que aquí se solicita la restitución de los niños y dado que no reviste especialización en la materia, ni cuenta con un equipo interdisciplinario -únicamente tiene asignado un Asistente Social- debe actuar en autos un Juzgado de Familia. Citó jurisprudencia y el art. 706 inc. "b" del Código Civil y Comercial en apoyo a su postura. En virtud de lo expuesto, devolvió la causa al magistrado que previno (v. fs. 15/17).

    Dicho órgano mantuvo su postura y elevó las actuaciones a esta Corte (v. fs. 18 y 19).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, y sin que en esta etapa incumba expedirse acerca del desarrollo argumental del magistrado de M.P. para fundar su inhibitoria, la remisión de la causa efectuada por éste al Juzgado de Paz Letrado de M., no fue acertada. Ello así, en razón de que tal órgano carece de atribución para el conocimiento de procesos como el presente, en consideración al objeto del litigio debatido en estos obrados -restitución de hijos- pues, dentro del marco de la organización de la justicia de paz, el referido Juzgado posee una competencia restringida (conf...

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