Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Febrero de 2017, expediente CNT 050027/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91604 CAUSA NRO.

50027/2011/CA1 AUTOS: “VALLEJOS IGNACIO LUCIANO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 76 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 643/651 ha sido recurrida por las codemandadas Swiss Medical ART S.A. y F. y Domingo Rao SRL a fs.

    652/663 y fs. 678/681, respectivamente. Asimismo, la parte actora apeló el fallo a fs. 669/677. Los memoriales presentados por las accionadas merecieron la oportuna réplica que luce a fs. 686/695. La representación letrada de la codemandada Rao SRL a fs. 678 apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza “A quo” decidió el progreso de la acción intentada y, previo dictado de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a las accionadas F. y Domingo Rao SRL y Swiss Medical ART S.A. a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común-

    por la incapacidad psicofísica que el Sr. V. indicó padecer y resultó

    comprobada mediante la pericial médica de autos. Para así decidir, el anterior Magistrado examinó las conclusiones del dictamen pericial médico que determinó la incapacidad física y psíquica que el accionante porta y, además, evaluó lo declarado por los testigos propuestos por la parte actora (Sres. Ojeda –

    fs.554- y Acuña –fs.556/557-) junto con el informe presentado por el perito ingeniero (fs. 367/406). Así las cosas y ante la ausencia de prueba idónea que permita valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco del derecho invocado, además de hallarse avalada la mecánica del accidente descripta en el inicio; el Sentenciante de grado consideró que, respecto de la empleadora F. y Domingo Rao SRL resultó responsable por ser dueña y guardiana del sitio y del mecanismo donde se produjo el infortunio, como así también titular de la explotación comercial y de las instalaciones industriales circunstancias que permitieron condenarla con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 Cód.Civil (actuales art. 732, 1753 y 1763 CCCN). En cuanto a la ART halló

    reunidos los presupuestos que contempla el art. 1.074 Cód. Civil (actual 1749 Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19995665#170814960#20170202090655923 Poder Judicial de la Nación Cód. Civil y Comercial) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT le exige, conforme los términos que expresó en el fallo; debiendo asumir la responsabilidad de la reparación integral de la disminución laborativa del Sr. V. junto con la empleadora.

  3. La aseguradora demandada apela la sentencia dictada en anterior grado y se agravia ante el progreso de la acción, rechaza los términos de la condena que la alcanza. Argumenta que no quedó demostrada la existencia de nexo causal entre el daño que eventualmente porta el accionante y los supuestos incumplimientos que se imputan a su parte. Discrepa con el monto de condena determinado en origen al sostener que luce excesivo e irrazonable. Cuestiona la tasa de interés fijada en la presente causa, la cual entiende que no puede aplicarse de manera retroactiva. Y finalmente controvierte por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en la presente causa.

    La codemandada F. y Domingo RAO SRL. se queja por entender elevado monto otorgado por el Judicante en concepto de reparación integral.

    Discute la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT que habilitó la procedencia de la vía civil. Controvierte la aplicación de las previsiones del art.

    1.113 C. Civil (actualmente arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) conforme los argumentos que expone en la crítica. Por último, se agravia por entender elevados la totalidad de los emolumentos fijados en autos.

    A su turno, la parte actora también rebate la sentencia recaída en anterior grado. Discrepa con el porcentaje de incapacidad que el Sr. Juez de Primera Instancia consideró al momento de determinar la reparación a favor del Sr.

    V.. Controvierte la valoración de las pericias médicas de autos en lo que respecta al porcentual de incapacidad física allí explicitado y su conformación.

    Entiende que la suma fijada en concepto de daño material y moral resulta insuficiente.

  4. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término al agravio referido a la inconstitucionalidad de art. 39 de la ley 24.557 decretada en origen y adelanto que, de compartirse la solución que propongo, corresponde mantener lo resuelto al respecto.

    Esta S. ha considerado que el art.39 inc. 1 de la ley 24.557, en cuanto exime a los empleadores -en virtud de las prestaciones de dicha ley- de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código (ahora arts.

    1724 y 1728 Cód Civil y Comercial ley 26.994), viola la garantía de igualdad ante la ley (art.16 de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad (art.17 de la misma), en tanto impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de persona trabajadora, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19995665#170814960#20170202090655923 Poder Judicial de la Nación de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. –ahora arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCN- (ver autos "Q.M.Á. c/ Decri SRL y otro s/

    Accidente–Acción civil” SD.87.224 del 22/11/11 y más recientemente SD.

    91044 del 02/02/2016 “Cruz, C.C. c/ Asociart ART SA s/ Accidente Ley Especial” Expte nro.48392/2010; ambas del Registro de esta Sala).

    También cabe destacar –tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia- que la reparación ofrecida en el sistema consagrado en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. art. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y cc.

    Constitución nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII –“Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 21 de septiembre de 2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta S. en casos análogos (ver autos “S. c/ Hipermac”, SD.82.067, del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la LRT resulta menor a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art.1072 del Código Civil (actuales arts. 1724 y 1728 CCCN).

    En este sentido, también es dable recordar que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado art.39 inc) 1° de la ley 24.557, al haberse considerado que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que, contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de la responsabilidad civil mediante la prestación del art.15 inc.2°, segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los términos de la LRT, vuelve el art.39 inc.1° de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que entraña una suerte de pretensión de rectificar a la persona, por vía de considerarla nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19995665#170814960#20170202090655923 Poder Judicial de la Nación Constitución Nacional (arts.14 bis y 28 de la C.N.) y que el régimen normativo cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de justicia social, en tanto de eximirse de responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador se agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la relación de trabajo (CSJN en autos “Recurso de Hecho deducido en la causa “, del día 21/9/04; “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, A 2652- XXXVIII).

    Desde tal perspectiva estimo, como ya adelanté, que el planteo formulado no posee virtualidad suficiente para descalificar lo decidido en anterior instancia.

  5. En cuanto a la falta de demostración de los presupuestos de...

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