Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2019, expediente CIV 105598/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V.F.D. c/ D.J.A.L. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No.

105598/2013) – Juzgado No. 1 En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.F.D. c/ D.J.A.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 434/442 admitió parcialmente la demanda entablada por D.F.V. contra A.L.D.J..

    Asimismo hizo extensiva la condena a B.R.C. Limitada de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía cuyos agravios obran a fs. 458/464 y fs. 466/472 respectivamente y fueron respondidos a fs. 474/477 –

    aseguradora- y fs. 479/485 –reclamante-.

  2. No está discutido en autos que el día 25 de abril de 2013 a las 17.15 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Ruta 197 y la calle L. de la localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta marca Honda, modelo CG 150, dominio 781-IFP, al mando del actor y el automóvil marca Ford modelo Fiesta, dominio CYM 432, conducido por la demandada.

  3. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16489988#242997997#20190830105333907 Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    De ahí que habré de coincidir con el encuadre jurídico adoptado en la sentencia en crisis.

  4. Ahora bien, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes realizar una breve reseña de la postura asumida por las partes en sus presentaciones iniciales.

    Sostuvo la parte actora que mientras conducía su motocicleta por la Ruta 197, con dirección hacia la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la intersección con la calle L., sin que mediara motivo alguno apareció intentando cruzar la ruta, un vehículo marca Ford Fiesta, conducido por la demandada, ingresando a la entrada de la encrucijada simultáneamente.

    Producto de esta aparición violatoria de la prioridad de paso de quienes circulan por una ruta nacional, fue violentamente embestido con el frente del rodado en su lateral derecho provocando que cayera al pavimento (ver fs. 45/54).

    Por su parte, la citada en garantía con adhesión de la demandada señalaron que el día del hecho mientras esta última conducía el vehículo Ford Fiesta por la calle L. de la localidad mencionada precedentemente, en dirección hacia la avenida P.H.Y. (ex Ruta 197) a baja velocidad, al arribar a la intersección de ambas arterias, la demandada aminoró la marcha al punto tal de casi detenerla y, por encontrarse expedito su paso, decidió emprender el cruce.

    Así las cosas, cuando el automóvil se encontraba culminando de trasponer la Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16489988#242997997#20190830105333907 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H encrucijada, fue colisionado en el lateral izquierdo del rodado por la motocicleta conducida por la accionante, quien lo hacía a alta velocidad (ver fs. 92/106 y adhesión de fs. 127/128 y fs. 174).

    Sentado ello, y en cuanto a la prueba producida, diré que se encuentran agregadas fotocopias certificadas de la causa penal I.P.P. 15-00-016866-13 sobre lesiones culposas iniciada a partir de la denuncia de la esposa del actor el 26 de abril de 2013.

    A fs. 385 luce un croquis ilustrativo efectuado por el Sargento de la Comisaría Primera de J.C.P., M.S.. Obra a fs. 396/399 el informe emitido por el Director de Señalamiento Vial de la Municipalidad de José

    1. Paz, del que se desprende que L. es una calle de doble sentido vehicular, siendo su terreno de tipo asfáltico y su estado de conservación bueno, no se observaron semáforos ni alumbrado público; en cuanto a la Ruta 197 se precisó

    que es de doble sentido de circulación vehicular, dos carriles por mano dividida por un boulevard central, se observó una dársena de giro hacia la izquierda, siendo su terreno de tipo asfáltico y su estado de conservación bueno; no se observaron semáforos pero se constató la existencia de señalamiento vial, parada de colectivos, sendas peatonales y alumbrado público.

    Obra a fs. 419 el archivo de las actuaciones.

    A fs. 312/314 acompañó su dictamen el perito ingeniero –completado a fs.

    337/338- que efectuó en base a la inspección del lugar del hecho, vistas fotográficas de la intersección de la calle L. con la Ruta 197, las constancias de autos y las piezas de la causa penal agregada.

    A partir de ello concluyó que el accidente ocurrió cuando la moto conducida por el actor se hallaba cruzando la intersección y resultó embestida por el rodado de la demandada en su lateral derecho medio y trasero. Mencionó que la Ruta 197 carece de semáforos, de señalizaciones, que ambas arterias son de piso asfáltico y de buena visibilidad, con un ancho equivalente a dos carriles para cada mano sobre la ruta, con plazoleta divisoria intermedia. Indicó que existen fotos que reflejan daños en el lateral de la moto por incidencia lateral especialmente en la parte trasera de la misma.

    Al responder los puntos de pericia presentados por la citada en garantía en cuanto a la localización de los daños de cada vehículo se remitió a lo manifestado precedentemente respecto de la moto e indicó que si bien no hay datos suficientes respecto del automóvil, estimó que se ubicarán en el frente del rodado. Respecto al carácter de embestido y embistente señaló que revisten las calidades Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16489988#242997997#20190830105333907 mencionadas la moto y el auto, respectivamente. Estimó que la prioridad de paso la tenía el automóvil, dado que apareció por la derecha de la intersección.

    Esta peritación no mereció objeciones de las partes, conforme se desprende del expediente y del registro videograbado de la audiencia de vista de causa celebrada el 15 de marzo de 2019.

    Conforme surge de la audiencia preliminar que también se encuentra videograbada -celebrada el 5 de septiembre de 2016-, el anterior sentenciante decidió tomar la declaración del testigo B., respecto de quien fijó una nueva audiencia y se expidió respecto de los distintos medios probatorios ofrecidos (testimonial, pericial e informativo).

    La audiencia de vista de causa se llevó a cabo el 15 de marzo de 2019, oportunidad en que se desistió de la declaración testimonial ordenada. Se le solicitaron explicaciones a la perito psicóloga L.. A. y por último las partes efectuaron los correspondientes alegatos.

  5. Los agravios de la citada en garantía relativos a la responsabilidad decidida se centran en el razonamiento efectuado por el anterior sentenciante en cuanto afirmó que la Ruta 197 se trata de una semiautopista. Asimismo resalta que no existe ninguna constancia en el expediente que acredite que la demandada debiera doblar necesariamente, tal como lo señaló el a quo.

    Ahora bien, la ley 24.449, aplicable al caso en consideración a la fecha en la que se produjo el accidente, dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se le presente por una vía publica situada a la derecha, siendo esta prioridad absoluta para este caso (art. 41).

    Conforme al art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo.

    La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la...

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