Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 007398/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7398/2013

AUTOS: V., DOMINGO Y OTRO c/ MAGARY S.A Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas, en forma solidaria, a abonar a los accionantes algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. Tal decisión fue apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en el escrito incorporado al Sistema Lex 100 con fecha 3/9/2020 así como también por la codemandada Racing Club Asociación Civil quien también la recurre a través del memorial que fue incorporado al Lex 100 con fecha 9/9/2020. Asimismo, el letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos en la hoja XXI del escrito incorporado al Lex 100 el 3.9.2020.

Se queja la parte actora porque el sentenciante de grado no hizo lugar a la fecha de ingreso denunciada, ni al salario invocado en la demanda,

parámetros que inciden en los montos diferidos a condena y que motivan su pedido de que se los eleve. Se agravia porque no se hizo extensiva a Racing Club la condena a entregar el certificado de trabajo del art. 80 LCT. Solicita la aplicación del art. 9 de la LCT.

El recurso de la codemandada Racing Club Asociación Civil gira, esencialmente, sobre la condena que le fue impuesta en los términos del art. 30 LCT. Asimismo, se queja porque considera que, el Sr. Juez, se apartó de las constancias de autos y, por lo tanto, su postura subjetiva y parcial lo llevó al dictado de una sentencia arbitraria. Critica la decisión de grado, porque no se valoró el hecho nuevo invocado y, en consecuencia, se omitió denunciar de oficio la posible comisión de un delito (falso testimonio y/o fraude o estafa procesal). Objeta la forma en que ha valorado la prueba aportada por su parte, critica la condena a abonar las indemnizaciones de los arts. 8

y 15 de la LNE y 80 de la LCT, los intereses fijados en el pronunciamiento y la forma en que fueron impuestas las costas.

Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, se impone dar tratamiento a la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión de grado que no hizo lugar a la fecha de ingreso denunciada en la demanda. Sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez de grado, resulta posible considerar la totalidad de la antigüedad acumulada por los actores, desde el momento que siempre trabajaron en el estadio de la codemandada Racing Club Asociación Civil. Afirma que quizás sea ésta la principal responsable de la irregular situación laboral de los accionantes ya que, si bien los concesionarios pasaban,

V. y C. seguían trabajando, produciéndose las sucesivas transferencias. Señala que no se limitó a indicar que los actores trabajaron desde marzo de 1968 y que en los últimos tiempos lo hicieron para M.S., sino que identificó claramente cuáles fueron los anteriores concesionarios empleadores, aunque sea cierto que no detalló

específicamente los períodos en que trabajaron para ellos. Sostiene que se encuentra demostrado que, los actores, prestaron servicios en el estadio de Racing Club, por todo el período denunciado y que, por lo tanto, resulta irrelevante el detalle preciso de cuáles fueron los anteriores concesionarios, debiendo responder la última de ellas por la totalidad del período. Precisa que los actores pasaron, de una concesionaria a otra, sin solución de continuidad y que, por lo tanto, operó la transferencia del establecimiento a que hace referencia el art. 225 de la LCT, razón por la cual, V. y C., debieron conservar la antigüedad adquirida y los derechos que de ella se derivan.

Considero que se impone confirmar lo resuelto en el punto.

Hago esta afirmación porque sin bien he sostenido que, cabe presumir la transferencia del establecimiento, en aquellos casos en los que una empresa aparece desempeñando la misma actividad y en el mismo domicilio que otra anterior (ver Sentencia del 6.11.2014 in re “TEVEZ, DANIEL GUSTAVO c. GASTRO

EVENTOS S.A. y otro s/ Despido del registro de la S.V.), lo cierto es que en autos no hay acabada prueba que evidencie que los actores prestaron servicios desde la fecha que denuncian en el escrito inicial (1968), en forma ininterrumpida.

En primer lugar, cabe destacar que ninguno de los testigos pudo haberlos visto en la sede del Club demandado, desde esa fecha, ya que todos ingresaron con posterioridad, a saber: Montenegro (ver fs. 360) dijo haber ingresado en 1970; S. (fs. 367) reconoció su ingreso en 1991, L. (ver fs. 392) indicó que lo hizo en 1980 y Torquemada (ver fs. 395) en 1984. Pero, además, aún cuando dichos testigos dijeron haber visto a los accionantes trabajar en la sede del Club en fecha anterior a aquella en que comenzó a actuar como concesionaria la codemandada M.S., estos Fecha de firma: 08/04/2021

debieron al menos identificar a todos Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

los concesionarios para los cuales dicen haber Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

trabajado y los períodos en que ello habría ocurrido a fin de poder probar la continuidad denunciada, cosa que no hicieron y este dato, relevante por cierto, obsta al reconocimiento de la antigüedad pretendida.

Obsérvese que, contrariamente a lo afirmado en el memorial de agravios, en orden a que se identificó claramente a los distintos concesionarios que fueron empleadores, los actores simplemente señalaron que la concesión para la venta de productos alimenticios y bebidas fue otorgada por la codemandada Racing Club Asociación Civil en forma sucesiva a diversas empresas,

siendo “algunas de ellas…la explotada en forma unipersonal por el Sr. E.P., la firma Azul y Blanco SA -de la cual el Sr. E.P. fuere su presidente-, la explotada en forma conjunta por los Sres. M.K.,

A.D.K. y M.K., la firma Inversora Alimenticia SA y -en los últimos tiempos de la relación laboral- la demandada M.S.…”

(ver fs. 8), pero ello no permite determinar la prestación de servicios sin interrupciones que invocó al demandar. No intentaron siquiera probar, mediante la pericia contable sobre los libros de Racing Club Asociación Civil, la existencia de los anteriores concesionarios que tuvieron a su cargo la explotación del servicio de venta ambulante y los períodos en los que intervino cada uno de ellos y, más allá de que pudieran haber sido trabajadores no registrados por aquéllos, debieron al menos identificarlos a todos, a fin de arrimar prueba -

siquiera indiciaria- que evidencie su desempeño a su favor y no lo hicieron.

Esa circunstancia, sumada a que los testigos que aportaron los accionantes, amén de que no pueden integrar hechos no alegados en el escrito inicial (conf. art. 364 del CPCCN), tienen todos juicio pendiente con las aquí

demandadas por similares reclamos que el de autos, -lo cual impide asegurar su objetividad, por la evidente identidad de intereses con los actores y el beneficio que les aportaría que la presente demanda sea acogida en este aspecto-, me llevan a propiciar la desestimación de la queja. Es que cuando los pleitos de los litigantes y de los testigos parten de presupuestos idénticos (reconocimiento de antigüedad por supuesta prestación de servicios a favor de concesionarios no demandados), la valoración de esos testimonios, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lleva a presumir que los segundos carecen de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad, por lo que en tales supuestos su apreciación debe efectuarse con criterio sumamente estricto y en principio no cabe acordarles eficacia probatoria a menos que aparezca corroborada por otros elementos (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial" T. II, págs. 247 y ss., E.ión 1981), lo que no ha acontecido en la especie, excepto por el período de actuación de M.S., por las razones que expondré más adelante.

Asimismo, sostienen los recurrentes que es prueba concluyente a fin de determinar la antigüedad, lo afirmado por M.S. a fs. 104 de su responde “ellos manifiestan que fueron vendedores ambulantes y en esta última etapa Fecha de firma: 08/04/2021

vendedores de puesto Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

fijo. Esta es la verdad objetiva. Es decir, los actores se desempeñan Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

–dentro del ámbito del Club- al cual asisten hace más de 45 años, como si estuvieran en su propia casa…”, pero lo cierto es que dicha manifestación no puede implicar un reconocimiento de la prestación de servicios que vaya más allá del momento en que ésta asumió la explotación como concesionaria, en especial si se tiene en cuenta que, según afirman, no habrían sido registrados por los anteriores.

Por otra parte, no quiero dejar de señalar que en este segmento, de su queja...

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