Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Mayo de 2018, expediente CNT 013035/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92566 CAUSA NRO 13035/2013 AUTOS: “VALLEJOS Domingo y Otro c/ CLUB ATLETICO ALL BOYS ASOCIACION CIVIL y Otro s/ Despido”

JUZGADO NRO. 63 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda en lo principal orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que entre la entidad deportiva demandada y ambos trabajadores, no existió relación laboral directa, sino que la prestación de trabajo que efectuaron se llevó a cabo a través de una concesión de la venta ambulante, que se encontraba a cargo de un tercero –que no fue traído a juicio-

    vinculado comercialmente con dicha entidad, con personal propio, y quien era, en definitiva, el real empleador. De esta manera, se rechazaron los rubros correspondientes al despido indirecto en que se colocaron los trabajadores respecto del club demandado y se viabilizaron determinados rubros de la liquidación final, respecto de los cuales se extendió la responsabilidad solidariamente con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 293/301. Por su parte, a fs.

    302/304, la codemandada Club Atlético All Boys, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso intentado, no tendrá favorable recepción.

    Recuerdo que los actores dijeron haber comenzado a prestar tareas como vendedores ambulantes de productos alimenticios como (gaseosas, golosinas, etc.) en las tribunas del estadio de propiedad de la entidad demandada en oportunidad de la realización de eventos deportivos y artísticos desde el año 1990. Fundaron el reclamo en el entendimiento de que existió relación de trabajo entre ambas partes puesto que sostuvieron que los productos para la venta, les eran entregados por las accionadas y que recibían directivas de personal del club. Afirmaron que la relación nunca fue registrada y que el 11.08.2012, al presentarse a prestar tareas, se les negó el acceso al lugar. Ante tal situación, luego del intercambio telegráfico correspondiente Fecha de firma: 24/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20522551#207283898#20180524130958546 Poder Judicial de la Nación mediante el cual obtuvieron como respuesta la negativa de la demandada respecto de la existencia de vinculación laboral, se consideraron despedidos conforme lo normado por el art. 242 de la LCT.

    Los reclamantes centran su disenso en el rechazo del reclamo inicial y en tal sentido critican la interpretación que la sentenciante de grado efectuó

    respecto de los alcances de la responsabilidad emanada del art. 30 de la LCT y sobre la titularidad del vínculo denunciado.

    En primer término, resulta necesario destacar que en el escrito inicial, más allá de que los accionantes manifestaron ser dependientes del club y que recibían directivas de su personal, lo cierto es que también adujeron que recibían directivas de los encargados G.A. y F.A., -no traídos al juicio- quienes eran el nexo con el club demandado, les entregaban la mercadería para la venta ambulante y les abonaban como remuneración, un porcentaje de la recaudación diaria (ver fs. 8vta), postulando subsidiariamente la aplicación de lo normado por el art. 30 de la LCT.

    Cabe memorar inicialmente que aun...

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