Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 041606/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 41.606/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 83135 AUTOS: “VALLEJOS, DOMINGO Y OTRO C/ BUCHARA EDUARDO JOSÉ Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió los reclamos indemnizatorios y salariales introducidos en la demanda, se alza la codemandada Asociación Civil Club Atlético V.S. (en adelante “V.S.”) a tenor del memorial presentado a fs. 485/494, el cual mereció réplica de la parte actora a fs.496/536. Los letrados apoderados de la parte actora, D.. G.A.P. y R.A.C., apelan a fs. 332 los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

II- La codemandada V.S. en el primer agravio cuestiona por la conclusión del sentenciante anterior de considerar que se acreditó el contrato de trabajo invocado entre el actor R.C.C. y el demandado E.J.B..

A tal efecto sostiene que se ha efectuado una valoración arbitraria de la rebeldía del demandado B., como así también de la prueba producida en autos.

No es correcto lo que afirma la recurrente en el sentido de que como consecuencia de la presunción de veracidad emergente de la adversa situación procesal del demandado B. se ha relevado a la parte actora de producir prueba y ello fue expresamente señalado por el sentenciante de grado quien a fs. 482 vta. expresó: “Que aún considerando la contumacia procesal en que se encuentra incursa el codemandado BUCHACRA, no lo es menos que como ya lo tengo dicho en pronunciamientos anteriores, en casos como el presente, en el que existe un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por alguno de los litisconsortes, favorecen al que ha sido declarado rebelde salvo que exista violación al deber legal de expedirse en relación al hecho atribuido en forma personal, puesto que los actos procesales de los litisconsortes que han estado a derecho aprovechan al contumaz, en cuanto resultan suficientes para generar el contradictorio y hacer irrelevante, a esos fines, la eventual situación de rebeldía de otro litisconsorte.

Sentado ello y aún, soslayando la presunción legal aludida, la versión inicial sobre las condiciones del vínculo y demás circunstancias que dan cuenta los "hechos" narrados en el escrito inaugural, se encuentran a mi criterio, avaladas por las declaraciones testimoniales aportadas por la propia parte actora (Torquemada - fs. 232/233 -; C. - fs. 234/235 -; Montenegro - fs. 236/237 - y S. - fs. 268/269 -). Todos ellos, básicamente, aludieron a la prestación de servicios para el Sr.

BUCHACRA desde la década de los 80, aunque lo había hecho antes a partir del año 1968 para el Sr.

U.J.F. y que los trabajadores (entre los que se encontraba el actor) previo ingreso a Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20166020#239655474#20190716090456800 las instalaciones de la asociación civil demandada la que junto con el primero supervisaba el mismo; les entregaba la mercadería, además de fijar su precio de venta, que era destinada a la comercialización dentro del club (punto sobre el que volveré) ya sea en eventos deportivos, artísticos y/o políticos, a cambio de una remuneración mensual que oscilaba los $ 1.200 - art. 55 LCT y 90 L.O.-.

En cuanto a la arbitraria valoración de la prueba testimonial producida en autos, que cuestiona la recurrente, creo necesario señalar que en el análisis de dicho medio prueba determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que deponen en la causa, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida.

Dicho lo anterior y analizadas las declaraciones de Torquemada, (fs.

232/3); C., (fs. 234/5); Montenegro, (fs. 236/7) y S., (fs. 268/9), considero que resultan eficientes a la hora de acreditar los presupuestos...

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