VALLEJOS DOMINGO Y OTRO c/ BUCHACRA EDUARDO JOSE Y OTRO s/DESPIDO
| Fecha | 16 Julio 2019 |
| Número de expediente | CNT 041606/2012/CA001 |
| Número de registro | 239655474 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V EXPTE. Nº CNT 41.606/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 83135 AUTOS: “VALLEJOS, DOMINGO Y OTRO C/ BUCHARA EDUARDO JOSÉ Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 7).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
I- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió los reclamos indemnizatorios y salariales introducidos en la demanda, se alza la codemandada Asociación Civil Club Atlético V.S. (en adelante “V.S.”) a tenor del memorial presentado a fs. 485/494, el cual mereció réplica de la parte actora a fs.496/536. Los letrados apoderados de la parte actora, D.. G.A.P. y R.A.C., apelan a fs. 332 los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.
II- La codemandada V.S. en el primer agravio cuestiona por la conclusión del sentenciante anterior de considerar que se acreditó el contrato de trabajo invocado entre el actor R.C.C. y el demandado E.J.B..
A tal efecto sostiene que se ha efectuado una valoración arbitraria de la rebeldía del demandado B., como así también de la prueba producida en autos.
No es correcto lo que afirma la recurrente en el sentido de que como consecuencia de la presunción de veracidad emergente de la adversa situación procesal del demandado B. se ha relevado a la parte actora de producir prueba y ello fue expresamente señalado por el sentenciante de grado quien a fs. 482 vta. expresó: “Que aún considerando la contumacia procesal en que se encuentra incursa el codemandado BUCHACRA, no lo es menos que como ya lo tengo dicho en pronunciamientos anteriores, en casos como el presente, en el que existe un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por alguno de los litisconsortes, favorecen al que ha sido declarado rebelde salvo que exista violación al deber legal de expedirse en relación al hecho atribuido en forma personal, puesto que los actos procesales de los litisconsortes que han estado a derecho aprovechan al contumaz, en cuanto resultan suficientes para generar el contradictorio y hacer irrelevante, a esos fines, la eventual situación de rebeldía de otro litisconsorte.
Sentado ello y aún, soslayando la presunción legal aludida, la versión inicial sobre las condiciones del vínculo y demás circunstancias que dan cuenta los "hechos" narrados en el escrito inaugural, se encuentran a mi criterio, avaladas por las declaraciones testimoniales aportadas por la propia parte actora (Torquemada - fs. 232/233 -; C. - fs. 234/235 -; Montenegro - fs. 236/237 - y S. - fs. 268/269 -). Todos ellos, básicamente, aludieron a la prestación de servicios para el Sr.
BUCHACRA desde la década de los 80, aunque lo había hecho antes a partir del año 1968 para el Sr.
U.J.F. y que los trabajadores (entre los que se encontraba el actor) previo ingreso a Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20166020#239655474#20190716090456800 las instalaciones de la asociación civil demandada la que junto con el primero supervisaba el mismo; les entregaba la mercadería, además de fijar su precio de venta, que era destinada a la comercialización dentro del club (punto sobre el que volveré) ya sea en eventos deportivos, artísticos y/o políticos, a cambio de una remuneración mensual que oscilaba los $ 1.200 - art. 55 LCT y 90 L.O.-.
En cuanto a la arbitraria valoración de la prueba testimonial producida en autos, que cuestiona la recurrente, creo necesario señalar que en el análisis de dicho medio prueba determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.
Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario.
La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que deponen en la causa, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida.
Dicho lo anterior y analizadas las declaraciones de Torquemada, (fs.
232/3); C., (fs. 234/5); Montenegro, (fs. 236/7) y S., (fs. 268/9), considero que resultan eficientes a la hora de acreditar los presupuestos fácticos de la prestación de servicios invocada en la demanda en tanto quienes aquellos desarrollaron las mismas funciones que el actor y concuerdan respecto a las características y modalidades de la prestación laboral y las condiciones en que la misma se cumplía. Cabe señalar que las vicisitudes y circunstancias relativas a las prestaciones laborales se dan en una Fecha de firma: 16/07/2019 2 18/07/2019 Alta en sistema:
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20166020#239655474#20190716090456800 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V comunidad de trabajo determinada y quienes son parte de ella, son quienes pueden aportar datos de la relación por haber tenido un conocimiento directo y personal de los hechos que hay que acreditar.
En cuanto a las objeciones por inconsistencias o contradicciones dirigidas específicamente contra las declaraciones de los testigos C., Torquemada y S. a mi juicio no son atendibles, pues nada obsta que por la naturaleza de las tareas desempeñadas y el carácter esporádico de la prestación, sea perfectamente posible que los fines de semana en los que el actor y los testigos no trabajaban en el estadio de V. Sarsfield lo hicieran en otros estadios, -hay que recordar en este punto que en los torneos de la Afa, cada equipo es local en su estadio, una fecha cada dos semanas- a solo que se advierta la naturaleza de las tareas desempeñadas.
Por otra parte, el testigo que declaró a instancias de la parte demandada Asociación Civil Club Atlético V.S. indicó que B. fue concesionario de golosinas en el estadio y era éste quien contrataba a los vendedores que iban a trabajar y que el concesionario es el que arma una lista con los nombres de los vendedores y que a él no se la dieron nunca, pero le consta que la lista existe porque la ha visto en la puerta y desconoce si V. tiene acceso a esa lista -ver declaraciones de Z. a fs. 328/9-.
Como puede advertirse las declaraciones de Z. no son eficaces para desvirtuar la presunción emergente de la situación procesal del demandado B..
Tampoco resulta atendible el segundo agravio en el que la recurrente cuestiona la conclusión que ha convalidado el despido indirecto decidido por el actor.
Esto es así, pues el recurrente funda su planteo en una eventual extinción del contrato de trabajo en las condiciones previstas por el art. 241, LCT, pero se trata de una defensa que la demandada no ha articulado al momento de contestar demanda y por lo tanto su análisis deviene improcedente en orden...
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