Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Diciembre de 2016, expediente CNT 015528/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109930 EXPEDIENTE NRO.: 15528/2014 AUTOS: V., D.A. (18722) c/ TAIT S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 164/172). A su vez, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la a quo consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria adoptada por el accionante.

Asimismo, cuestiona la base remuneratoria que tuvo en cuenta y que se la haya condenado a abonar los salarios de los meses de octubre a marzo de 2011. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

El planteo recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual le asistió derecho al demandante para considerarse despedido -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en Fecha de firma: 22/12/2016 los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20470889#169127217#20161223125939072 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a las recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de su presentación.

En el caso de autos, la apelante hace hincapié en que la judicante debió haber valorado el dictamen pericial médico obrante en el expediente “V.D.A. c/ Tait S.A. s/ accidente-acción civil” que tramitó ante el juzgado Nº56 en el cual se estableció que el actor presentaba un 90,24% de incapacidad.

Destaca que, oportunamente, se solicitó que se libre oficio al mencionado juzgado para que remitiese el expediente y que, además, dichas actuaciones habían sido oportunamente requeridas por el propio actor en el escrito inicial, circunstancias éstas que debieron haber sido merituadas por la judicante. Señala, asimismo, que resulta claro que existió

conexidad entre ambas causas, por lo que entiende que la Sra. Juez de grado debió haber resuelto de oficio la acumulación de ambos reclamos.

Tal como surge de la resolución obrante a fs. 18, el tribunal de la anterior instancia (atento lo solicitado por la parte actora a fs. 7 vta.) remitió las presentes actuaciones al Juzgado del Trabajo Nº 56 a fin de que se expidiera respecto de los solicitado por el accionante a fs. 7 vta. pto. 3, por lo que, en primer lugar, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el Juzgado interviniente, dispuso que se remitan las actuaciones al Juzgado Nº. 56 a fin de que se analice la posible acumulación Fecha de firma: 22/12/2016...

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