Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2023, expediente A 76923
Presidente del tribunal | Kogan-Soria-Genoud-Torres |
Número de expediente | A 76923 |
Normativa aplicada | CPCB Art. 279 |
Fecha | 05 Octubre 2023 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.923, "V., C.d.C. c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Anulatoria-Empleo Público. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., T..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, rechazó el recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso la desestimación de la demanda (v. sentencia de 17-XII-2020).
Disconforme con ese pronunciamiento, la demandante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 4-II-2021, 21:34:46 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de 25 de febrero de 2021.
Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
I.1. La señora C.d.C.V. promovió demanda contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas peticionando la nulidad del decreto de cese y, consecuentemente, su reincorporación al empleo como agente de planta permanente junto al pago de los salarios devengados hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. Subsidiariamente, solicitó el pago de una indemnización en los términos del art. 30 de la ley 10.430, en virtud de la doctrina emanada de la causa "Ramos" decidida por la Corte federal (v. demanda de 12-V-2017).
I.2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín desestimó la demanda, pues entendió que si bien el decreto impugnado 3.525/16 que declaró el cese de la agente resultaba ilegítimo -sin expresamente anularlo-, al carecer aquella de estabilidad en el empleo, no correspondía su reincorporación ni indemnización alguna dado que el escaso material reunido en la causa no permitía evidenciar responsabilidad estatal (v. sentencia de 11-VI-2020).
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Apelada por la demandante la sentencia de grado (v. presentación electrónica de 26-VI-2020, 20:14:01 hs.), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso interpuesto y confirmó dicho pronunciamiento (v. sentencia de 17-XII-2020).
Inicialmente, reseñó el vínculo que unió a la actora con la Municipalidad demandada, relatando que aquella comenzó a desempeñarse como becaria a partir del 1 de febrero de 2006 (v. dec. 1.246/06), beneficio que fue extendiéndose mediante sucesivos decretos hasta el 1 de enero de 2008, fecha en la que se la nombró como Operaria XI en el Concejo Deliberante (v. dec. 1.452/07) hasta el 1 de octubre de 2010.
Asimismo, en la última fecha precedentemente señalada se la volvió a nombrar como becaria (v. dec. 1.897/10), ampliándose dicha designación hasta el 1 de diciembre de 2013, fecha en la que fue designada como O.C.. XI (v. dec. 2.622/13) hasta que fuera dada de baja.
Así, consideró el vínculo mantenido entre la demandante y la comuna, como becaria y personal temporario y sostuvo que, en línea con la postura expresada por esta Suprema Corte en la causa B. 64.699, "F., sentencia de 19-XII-2012, el instituto de las becas no compartía las características y los recaudos propios del empleo público, no configurándose en tal supuesto una relación de tal carácter, agregando que expresamente se excluyó a los becarios de la aplicación de la doctrina sentada en la causa A. 69.913, "V., sentencia de 13-XI-2012, que receptara el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Ramos", "S. y "Cerigliano".
Señaló que, en lo atinente al desempeño de la actora como personal temporario, la actual ley 14.656, al regular el derecho a la estabilidad distingue entre dos grupos de agentes, diferenciando al personal permanente del temporario, y determinó en cada caso los derechos que le asistían a cada uno de ellos, como así también las condiciones y modalidades de acceso.
Precisó que en autos no fue demostrado que se hubiera cumplido con los requisitos necesarios para el ingreso de la agente a planta permanente (conf. arts. 2 y 4, ley 14.656).
Invocó la doctrina legal relativa al personal de planta temporaria -agentes mensualizados y jornalizados-, afirmando que aquel participaba de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo.
Recordó también que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo entre el agente y la Administración se da por la modalidad de designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con el carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista.
Advirtió que la apelante no adquirió estabilidad en el cargo, toda vez que su vínculo de empleo con la comuna se desarrolló bajo la órbita de designaciones en calidad de personal transitorio (conf. arts. 2 y 70, ley 14.656).
Así, al reiterar que de las actuaciones surgía que la actora había sido designada como personal temporario, destacó que más allá de la ilegitimidad o no del acto del cese, no correspondía la reincorporación pretendida, ya que nunca había adquirido el carácter de agente permanente, pues no fue incorporada a los cuadros de la Administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello, conforme lo dispuesto en la ley 14.656.
Con cita de lo resuelto en la causa "B., estimó que la sanción de la ordenanza 1.610/15 -que reconoció el pase automático a planta permanente de todos los trabajadores municipales que hubieren ingresado con anterioridad al 31 de octubre de 2014, ya sea como coordinadores o becados (art. 1)- no cambiaba la postura sustentada en este decisorio respecto a que la agente no había demostrado que obtuvo estabilidad en el cargo. Indicó que dicha ordenanza fue dictada con alcance general, que no fue un acto administrativo expreso de designación y que la actora no contaba con la estabilidad que alegaba.
Por ello, entendió que resultaba erróneo el razonamiento de la demandante en torno a que ya había adquirido estabilidad en el cargo, al haberse efectuado su baja luego de cumplido el período de doce meses posteriores a su nombramiento (ord. 1.610/15) como personal de planta permanente. Incluso, refirió a que la ordenanza 1.667/16, sancionada el 11 de agosto de 2016, derogó -a nueve meses de la sanción de la ordenanza 1.610/15- el pase a planta permanente instrumentado por aquel dispositivo normativo municipal.
Por último, concluyó que, más allá de la legitimidad o ilegitimidad del acto de cese, no prosperaba ni la reincorporación de la agente como así tampoco la reparación económica, en la medida que, de conformidad a las circunstancias acreditadas en la causa, no se observaba que la modalidad empleada por el ente estatal en su relación con la actora hubiera conllevado a una aplicación desviada de la normativa.
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Contra dicho pronunciamiento, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 31, 39 y 103 inc. 12 de su par provincial; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 7, 70 y 119 de la ley 14.656; 83 inc. 9 del decreto ley 6.769/58 y el...
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