Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 068579/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114932 EXPEDIENTE NRO.: 68579/2017 AUTOS: V., ANDRES EMANUEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 149/152). A su vez, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los del perito médico actuante, por considerarlos elevados (fs.

152). En tanto, la actuación y representación letrada de la parte demandada apela por reducida la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, en el fallo por considerarla reducida (fs. 152).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada objeta la relación causal entre la minusvalía física detectada y el hecho denunciado. Sostiene que el galeno se apartó de lo establecido por el baremo previsto en la LRT (cfr. Dec. 659/96)

    tanto respecto de la patología detectada, como en lo que se refiere al cálculo de los factores de ponderación que establece la norma. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 23.928 y de la ley 25.561. Por último, cuestiona la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses diferidos a condena y la actualización monetaria de su monto por índice IPCBA.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada en el orden que a continuación se expondrá.

    Se agravia la parte demandada por cuanto considera errónea la valoración que el Sr. Juez a quo, efectuó de la pericia médica. Objeta que, el Fecha de firma: 26/11/2019 A.ta en sistema: 27/11/2019 sentenciante de anterior instancia, tomara en consideración la totalidad del porcentaje de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30623925#250335099#20191127112949056 incapacidad determinado en la pericia, cuando el dictamen reza que el actor padece una lesión “degenerativa” del nervio medial.

    L., cabe señalar que arriba sin cuestionamiento a esta A.zada que el actor padece una incapacidad física derivada del infortunio que sufriera con fecha 11/06/16 mientras se encontraba cortando con una sierra una media res, se zafó

    un hueso y se le produce un corte en la palma de la mano izquierda, el que fue denunciado a la aseguradora demandada, quien registró el siniestro mediante el N° 21600021554 (fs.

    36vta.).

    Sentado ello, cabe memorar que en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá

    negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá

    notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

    Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado; y, lo cierto, es que la demandada no rechazó la denuncia del accidente de autos. En efecto, tal como he señalado precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de la denuncia del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y lo cierto es que, la ART no invocó ni probó haber efectuado rechazo de la denuncia al empleador.

    En tales condiciones, si bien la accionante debió producir pruebas a efectos de demostrar la existencia del accidente invocado en la demanda de fecha 11/6/16, lo cierto y concreto es que corresponde tener por cumplida dicha carga a Fecha de firma: 26/11/2019 A.ta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30623925#250335099#20191127112949056 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II través del propio reconocimiento implícito de la demandada ante la ausencia de rechazo y de comunicación alguna de éste.

    Por otra parte, corresponde señalar, que, en lo referente a la lesión que presenta V. en la actualidad, en el dictamen pericial obrante a fs. 81/90 el galeno informó que: “…A. momento refiere que al realizar tareas de prensión con fuerza percibe sensación de electricidad., manifestando si podrá continuar dada la incapacidad por dolor de desarrollar su labor […] A. examen no presenta trastornos de motricidad.

    Refiere dolor a la prensión”. Concluye que el actor presenta “…Lesión del nervio medial moderado distal: 25%. (fs. 81/90).

    En ese marco, la impugnación y agravios vertidos con relación a esta cuestión, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio adoptado por el médico, que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste, ya que no se da el debido fundamento científico acerca del supuesto carácter “degenerativo” de la dolencia detectada. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr.

    Juez de la anterior instancia.

    Se agravia la demandada respecto al baremo utilizado por el experto galeno para confeccionar su informe.

    En el caso, cabe señalar que aún cuando he sostenido reiteradamente que para cuantificar las incapacidades, los baremos de la LRT, (al igual que el resto de los baremos usuales) no constituyen una regla rígida –que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas– sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un padecimiento; lo cierto es que como surge tanto de la pericia médica, como de las aclaraciones vertidas por el perito médico a fs. 95, éste se ciñó a aplicar el baremo del Dec. 659/96.

    En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde desestimar el recurso en el punto, y confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto a la determinación del porcentaje de incapacidad física establecido (art.

    499 del Código Civil y art. 726 C.C. y C.N.).

    El cuestionamiento vertido respecto a la incapacidad psicológica deviene de innecesario tratamiento, ya que arriba firme a esta alzada su desestimación por parte del a quo (ver fs. 111).

    Por otra parte, en lo que hace a la queja relacionada con los factores de ponderación considerados por el perito en su informe, la recurrente no toma en cuenta que surge del decisorio sobre el punto, ya que el judicante efectuó un nuevo cálculo en los siguientes términos; “…De acuerdo a los factores de ponderación que aplicaré al 25% de la t.o. –dificultad 4% (1%); amerita recalificación 0% y edad 2% (0,5%–), el cálculo de la indemnización debe realizarse sobre la base del 26,5% de la t.o.”. (fs. 111)

    Fecha de firma: 26/11/2019 A.ta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30623925#250335099#20191127112949056 Estos fundamentos del fallo, no fueron rebatidos ni desvirtuados por crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan firmes a esta alzada, y resultan irrevisables en esta instancia, ya que la demandada, como fuera expuesto, basó

    su postura recursiva en lo que surge del dictamen médico, sin tener en cuenta lo resuelto en el decisorio de grado. (arg. art. 116 de la L.O.).

    Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN)...

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