Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 9 de Abril de 2021

Presidente373/21
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrada bajo el N° 67 F° 91 T° 24

En la ciudad de Santa Fe, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veintiuno se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso apelación interpuesto por la actora a fs. 240 de estos caratulados: "VALLEJOS, A.P. C/ AMX ARGENTINA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Cuij N° 21-02001178-2) contra la sentencia pronunciada en fecha 17 de octubre de 2019 (fs. 231/237) por el señor J. de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 6 de diciembre de 2019 (fs. 241). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

  1. - Que la sentencia dictada en autos resuelve: 1) rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Samsung Electronics Argentina S.A., con costas a su cargo; y 2) rechazar la demanda interpuesta por A.P.V., con costas a su cargo. Para así decidirlo el juez a quo consideró que: el negocio jurídico que motiva la demanda tuvo lugar durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual resultan de aplicación las normas allí contenidas; que al ser una relación de consumo se aplica la Ley N° 24.240 y modificatorias; que en cuanto a la falta de legitimación de la actora, en su carácter de usuaria del teléfono móvil, se encuentra legitimada para accionar contra las empresas demandadas; que el planteo de fondo consiste en determinar si las demandadas violaron el deber de información en oportunidad de la venta del celular y si han dispensado un trato contrario a las obligaciones previstas en el art. 8 LDC -trato digno-; que para evaluar si las demandadas han dado cumplimiento al deber que pesa sobre ellas resulta fundamental determinar si la actora se encontraba o no en conocimiento de que el teléfono celular en cuestión poseía una capacidad de memoria útil inferior, al total de 8 GB con los que contaba el equipo; que frente a la clara afirmación de la actora en la audiencia de producción de pruebas, de que conocía, si bien por otro proveedor, que el teléfono poseía una memoria disponible menor a su capacidad total, no caben dudas que no puede responsabilizarse a las demandadas por la falta de información respecto a una característica del producto, con la que la actora contaba en forma previa y que, indudablemente, evaluó, o debió evaluar, antes de la adquisición; que no se trata de poner en cabeza del consumidor la obligación de informarse por sus propios medios de las características del producto sino de que se encuentra debidamente acreditado que contaba con esa información antes de la compra, independientemente de la fuente por la que la adquirió; que lo dicho resulta una derivación de la teoría de los actos propios y de la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas; que mal puede imputarse en abstracto una violación al deber de información, cuando en concreto, quien la invoca estaba en conocimiento de esos extremos; que con relación a las prácticas abusivas y trato indigno imputados a las demandadas, tampoco se encuentran acreditados; la actora reconoció que durante el tiempo que el teléfono objeto de la litis estuvo en el servicio técnico, le fue entregado un sustituto que, según sus dichos, se apagaba cada dos horas, circunstancia nunca acreditada; que no se vislumbra que las accionadas ignoraron el reclamo efectuado ni le propinaron a la actora tratos denigrantes o contrarios a los generales que surgen de los tratados de derechos humanos o la colocaron en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 1079 CCC); por el contrario, las demandadas concurrieron a las audiencias fijadas por la autoridad administrativa, le ofrecieron una compensación económica no aceptada por la actora, ingresaron el equipo al servicio técnico y pusieron a disposición de la señorita V. un equipo sustituto; que el teléfono celular tampoco presentó defectos de fabricación, ni se...

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