Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 072438/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II ENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 109973 EXPEDIENTE NRO.: 72.438/2014 AUTOS: “VALLEJOS, A.D. c/ MIL 26 S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 28 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 224/31, dictada por la Dra. A.M.E., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor V., se alza la codemandada Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. a mérito del recurso de fs. 234/38, replicado por la contraria a fs. 249/50, y también el señor V., quien lo hace en base al memorial de fs.

239/41, cuya réplica obra a fs. 251/52. El perito contador apela, a su turno, los honorarios regulados a su favor, pues los considera reducidos.

II) Se queja la entidad coaccionada, en primer término, de que la señora jueza a quo, en base a las previsiones del art. 30 de la LCT, la condenara solidariamente junto con Mil 26 S.R.L., empleadora del actor. Critica, por otro lado, que le fuera impuesta, también de manera solidaria, la obligación de entregarle al señor V. los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. Objeta la codemandada, por último, la cuantía de los emolumentos fijados por la Dra. Etchevers en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, pues los entiende elevados.

El reclamante, a su turno, cuestiona que no se hiciera lugar a las diferencias salariales reclamadas en base a la aplicación del art. 92 ter de la LCT; por tal motivo, controvierte, también, la base de cálculo que utilizó la señora jueza de grado para modular la liquidación. Se queja, por último, de la desestimación de la multa del art. 1 de la ley 25.323 Razones de índole metodológico me conducen a tratar, en Fecha de firma: 28/12/2016 primer lugar, el recurso interpuesto por el señor V..

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24446223#167763524#20161229112222552 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

III) Memoro que la Dra. Etchevers, en el entendimiento de que en la causa “se ha acreditado el cumplimiento de horas extras por parte del actor, las que si bien le han sido abonadas, contradice la existencia de la modalidad de excepción prevista en el art. 92 ter de la LCT, de acuerdo a lo expresamente dispuesto por el inciso 2) de dicha norma”, juzgó procedente la situación de despido en que se colocó el pretensor el 23/9/14. La magistrada a quo, empero, desestimó las diferencias salariales reclamadas en base al art. 92 ter de la LCT, pues, a su juicio, el señor V. no logró demostrar que su jornada de trabajo superase el límite previsto en la norma citada.

Ahora bien, dispone el primer párrafo del art. 92 ter de la ley 20.744 que “el contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad”; el párrafo segundo del mismo artículo señala que “los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias”

y que “la violación del límite de jornada establecido para [este tipo de contratos]

generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma”.

En mi opinión, le asiste razón al quejoso al señalar que existe una “falta de congruencia lógica en tener por acreditadas las horas extras realizadas en contratación a tiempo parcial y no aplicar la multa que establece el art. 92 ter LCT reconociendo las diferencias salariales”, pues, como es de toda evidencia, si en la anterior sede la sentenciante consideró acreditado que el pretensor cumplió horas extras en el marco de un contrato celebrado a tiempo parcial, ninguna razón tuvo para no receptar favorablemente las diferencias salariales reclamadas en función del indebido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR