Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 037027/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 37027/2019

AUTOS: “VALLEJO WALTER RENE C/ LA HOLANDO ART S.A. S/ RECURSO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por ambas partes en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, que merecieron sendas réplicas. La representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados. La demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Al fundamentar su recurso, la accionada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por el experto en su informe, sostiene que la incapacidad estipulada no se encuentra debidamente fundada en el dictamen.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que el demandante sostuvo en su apelación inicial, que el día 28/01/2019, sufrió un accidente en ocasión de su trabajo, cuando mientras descargaba rollos de tela de un camión, pisó mal y sufrió entorsis de rodilla derecha. Explicó que recibió atención médica por cuenta y orden de la A.R.T. demandada,

    quien facilitó prestaciones en especie hasta otorgamiento de alta médica sin incapacidad.

    En tales condiciones inició reclamo administrativo en virtud de las secuelas que invocó

    presenta en la actualidad y que no fueron mensuradas por la comisión médica interviniente.

    Por su parte, la accionada sostuvo al contestar el recurso que, el mismo no resulta procedente y que el demandante no presenta secuelas producto del accidente denunciado y por lo tanto requirió la confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa.

    En el marco señalado, la magistrada de la anterior instancia concluyó con sustento en el informe pericial médico rendido en la causa, que el demandante padece como producto del siniestro reclamado en autos secuelas de carácter psicofísico que lo incapacitan en un 14,10% de la T.O., que incluyen los factores de ponderación producto de limitación funcional en el movimiento de flexión de la rodilla derecha de 110º, y en la Fecha de firma: 17/02/2023 esfera psíquica presenta un cuadro psicológico compatible con una RVAN Grado I-II.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Cabe reparar que en su oportunidad la demandada no formuló observación alguna respecto del informe pericial rendido en la causa sobre el punto que plantea por ante esta alzada, es decir que tuvo oportunidad de solicitar mayores precisiones al experto actuante en torno a los estudios realizados y mayores fundamentaciones de su examen y no lo hizo,

    asimismo en esta instancia solo se limita a señalar que el informe médico presenta defectos de forma y de fondo, y que resulta infundada la incapacidad otorgada al actor, sin formular mayores consideraciones al respecto y menos aún merituar el tipo de siniestro padecido y los concretos hallazgos en los que el experto sustentara objetivamente su evaluación (arg.

    Art. 116 de la L.O.).

    Por otro lado, en lo relativo a la aplicación a la causa de la llamada teoría de la capacidad restante, no observo motivos para atender al reclamo solicitado, por cuanto es sabido que dicha fórmula no resulta aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano pero que se verificaron en forma contemporánea, por cuanto no se trata de la ponderación de hechos traumáticos sucesivos en los que pudiera determinarse la existencia de una minoración previa (en igual sentido esta Sala SD 101814 del 22/5/13, “R.M.,

    D.F. c/Provincia ART S.A.”).

    Por lo tanto, el método basado en la conocida fórmula de “Balthazard” sólo podría aplicarse cuando un trabajador, que tiene su capacidad laboral disminuida sufre un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso –y conforme a dicho método– el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior (ver, sobre este aspecto, L.H.L.,“Valoración de las incapacidades múltiples”, DL, Errepar- DLT – T. VIII, págs. 507/514, trabajo citado por la Sala IV de la CNAT, Sentencia 93849 del 29/12/08 in re “Orcellet, H.A.c.A.B. s/accidente”), todo lo cual no se configura en autos.

    En tales circunstancias y toda vez que –reitero– la presentación recursiva en análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundados argumentos de la sentencia apelada (ar. 116 LO).

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones Fecha de firma: 17/02/2023

    judiciales... Por ende, aunque el dictamen Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    experto no es vinculante, no parece coherente Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , Nº

    58671/14, CNAT, Sala

  3. Expte 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Seiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    Por otra parte, cabe hacer notar que la demandada no ha demostrado la existencia de la sintomatología psicofísica detectada con carácter previo, no acompañó a autos estudios pre-ocupacionales o periódicos –estos últimos a su cargo– que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad del pudiera atribuirse a la influencia o incidencia de factores claramente ajenos al episodio traumático sufrido. (arg. A.. 2 y concs. de la Resolución SRT 37/2010).

    En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión recaída al respecto.

    III- A continuación, la parte actora deduce queja respecto de la cuantía del IBM tomado en cuenta a los efectos del cálculo de la fórmula sistémica prevista en la LRT, y la tasa de interés que debe devengar la prestación debida. Sobre el particular, y sin perjuicio de señalar que la parte actora ciñe su queja a solicitar que se actualice el salario base hasta el momento del dictado de la sentencia del caso, extremo que no se compadece con la literalidad de la norma conforme lo establecido en el art. 12 de la LRT (cfr. ley 27348 y dto. 669/19); lo cierto y concreto es que en la instancia de grado no se formuló un análisis detallado de las operaciones matemáticas llevadas a cabo a los efectos de determinar el ingreso base (pues solo se consignó que surgía de la página de esta CNAT sin brindar mayores precisiones), y tampoco se expidió en torno a la aplicabilidad de la reforma establecida por el dto. 669/2019, por lo que corresponde en esta instancia efectuar una revisión amplia de dichos extremos en resguardo de lo previsto por el art. 163 punto 6) del CPCCN.

    En función de ello, corresponde establecer en primer lugar el ingreso base, de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348), y pautas fijadas por el Dec. 669/19, que no mereció reproche de ninguna de las partes, y que en virtud de lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – poder ejecutivo nacional s/accion de amparo” (Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22), debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente y en tanto,

    aún cuando pudiera reputarse inconstitucional por su origen (decreto de “necesidad y Fecha de firma: 17/02/2023

    urgencia”), no se advierte Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    lesivo de los derechos constitucionales en juego y resulta válido Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    como...

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