Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente L. 117969

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.969 "V., R.A. contra Ente Administrador Astilleros Río Santiago. Reinstalación (Sumarísimo)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada por R.A.V., condenando al Ente Administrador del Astillero Río Santiago al pago de la suma que estableció en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las remuneraciones correspondientes al período de licencia por enfermedad no abonadas. Desestimó, en cambio, las pretensiones tendientes a que se dispusiere la nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y la reparación de daños y perjuicios. Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (sent., fs. 379/387 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 397/409 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 415 y vta.

Dictada a fs. 443 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la N.ión (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 458, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, tras descartar que se hubiere configurado la figura del abandono de trabajo invocado por la empleadora para disponer el despido directo de la actora el día 11 de enero de 2011, la condenó al pago de la indemnización estatuida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo sin aplicar el tope allí previsto (v. sent., fs. 386).

    En otro orden, dispuso que el capital reconocido devengue intereses según el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, conforme lo establecido en el art. 48 de la ley 11.653 -modif. por ley 14.399- (íd., fs. 386).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 397/409 vta.) en el que denuncia la violación del principioiura novit curiay de los arts. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por el art. 4 de la ley 25.561; 1, 31, 75 inc. 12 de la C.itución nacional; 1º de la C.itución provincial; como igualmente de la doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte la decisión de grado en cuanto no aplicó el tope indemnizatorio contemplado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sostiene que por imperio del principioiura novit curiael órgano de grado no pudo ampararse en la falta de denuncia del tope vigente para prescindir -como lo hizo- de su aplicación.

      Afirma que dicha cuestión fue controvertida por las partes, dado que la actora planteó la inconstitucionalidad del mismo, mientras que su parte solicitó su aplicación al contestar la demanda.

      Manifiesta que los dependientes del Ente Administrador del A.R.S. se hallan comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 91/75, respecto del cual el Ministerio de Trabajo de la N.ión estableció como tope -a los fines del art. 245 de la LCT- la suma de $ 951,27 con efecto al 1° de diciembre de 1991 y mediante la resolución 384/04 por la que se adicionó al importe vigente en julio de 2003 la suma de $ 254, desde octubre de ese año. Añade que, con posterioridad, no se ha publicado una actualización del límite vigente para el aludido convenio, lo cual -en su opinión- no obstaba a que el tribunal interviniente requiriese al precitado ministerio la información del tope respectivo.

      R. transgredidos el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal delineada en los precedentes L. 91.301 "Sobre" (sent. de 12-X-2011) y L. 96.278 "M." (sent. de 11-III-2013), en cuanto, en lo esencial, determinó que de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión ("Nine, H.A. c/ Automóvil Club Argentino", sent. de 7-II-2006), la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo no hubiese fijado el tope a la base salarial correspondiente al convenio colectivo aplicable al trabajador despedido en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no constituye un valladar que impida preservar el propósito legislativo de establecer un límite a las indemnizaciones en concepto de despido.

      Infiere de tales precedentes que el tope contemplado en el precitado art. 245 resulta de aplicación imperativa para los jueces, con la única restricción de su invalidez constitucional en caso de exceder el estándar fijado por la Corte Suprema N.ional en la causa "Vizzoti". De modo que el tribunal de grado debió fijarlo por sí o con el auxilio del informe pericial contable en la hipótesis que no existiere publicación actualizada del mismo por parte del Ministerio de Trabajo de la N.ión (v. rec., fs. 399/402 vta.).

    2. Plantea su disconformidad con la decisión de ordenar la aplicación de intereses según el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, con ajuste a lo establecido en el art. 48 de la ley 11.653 -modificado por ley provincial 14.399-.

      Plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa por considerar -en sustancia- que la materia abordada corresponde a la esfera exclusiva del Congreso nacional y que el Poder Legislativo provincial se arrogó potestades propias del Poder Judicial (conf. arts. 1, 5, 31, 75 inc. 12, 121, 122 y 123, C.. nac.; 622, anterior Cód. C.. y 1º de la C.. prov.).

      Aduce igualmente que el referido plexo legal conculca las disposiciones de los arts. 7, 10 y concs. de la ley 23.928 modificados por el art. 4 de la ley 25.561 en cuanto consagran la prohibición de indexar. Además, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la C.itución nacional, sostiene que no es susceptible de ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

      Por último, denuncia que el fallo infringe la doctrina legal de esta Corte -que individualiza- que se ha mantenido invariable -según expresa- en punto a que dichos accesorios deben liquidarse con arreglo a la denominada tasa pasiva (v. rec., fs. 402 vta./408 vta.).

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. El cuestionamiento de lo decidido en torno al tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no es de recibo.

      a. Esta solución se impone habida cuenta que, de modo impropio, en su despliegue argumental la recurrente innova sobre la posición que asumiera en oportunidad de contestar la demanda. Veamos:

      (i) En la presentación inicial, la parte actora reclamó el pago del resarcimiento que prevé dicho precepto y a efectos de su estimación invocó que la mejor remuneración normal y habitual devengada en su favor correspondía al mes de julio de 2010, ascendiendo a $ 21.491,50; monto al que debía adicionarse el sueldo anual complementario respectivo (v. demanda, fs. 159 vta.).

      Solicitó expresamente que no se aplicase el tope fijado en el segundo párrafo del art. 245 de la ley sustancial para el supuesto que la demandada opusiere como defensa el límite convencional que rige para los trabajadores que desempeñan tareas en el sector obrero (producción) del A.R.S..

      Ello, con sustento en que la accionante no era una trabajadora convencionada pues revistaba en el grupo de Personal Superior -que cuenta con su propio escalafón y escalas-, no hallándose comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo 91/75 ni tampoco representada por el Sindicato ATE-Ensenada, que negocia los salarios de los trabajadores del astillero. Añadió que, en todo caso, el tope debería referirse al promedio salarial del personal jerárquico.

      A todo evento, articuló la inconstitucionalidad del mismo, en el entendimiento que tal límite desconocía la realidad salarial de su parte, vulnerando los arts. 14 bis, 17 y 28 de la C.itución nacional (íd., fs. 161/162 vta.).

      (ii) En su réplica, la demandada objetó la procedencia de la aludida indemnización por entender que el despido devino justificado y, subsidiariamente, no sin antes desconocer -por no constarle e incluirprima facierubros no remuneratorios- el importe de la mejor remuneración denunciada por la parte actora, sostuvo que correspondía aplicar el tope contemplado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. contestación, fs. 228).

      En otro tramo de la presentación, refutó el planteo de inconstitucionalidad realizado por la actora, argumentando que resultaba abstracto pues no se había indicado cuál era el tope del convenio colectivo que rige la actividad que supuestamente le causaría agravio, por lo que estimó no comprobado perjuicio alguno. Postuló igualmente la validez constitucional de dicha restricción.

      (iii) El tribunal de grado, de modo liminar, observó que no había sido materia litigiosa -además de ser corroborado con el expediente administrativo agregado a la causa- que la actora ingresó a trabajar al servicio subordinado del Ente Administrador Astillero Río Santiago el día 16 de octubre de 1973 y que luego de diversas promociones accedió, en el año 2001, al grupo denominado "Personal Superior", revistando en el nivel 14 hasta 2006 y en nivel 16 desde 2007 (vered., 1ª cuest., fs. 373).

      En lo concerniente a la extinción del vínculo, como quedó dicho, juzgó no configurado el abandono de trabajo argüido por la empleadora para disponer el despido de aquélla (v. sent., fs. 384 vta./386).

      Por ende, en lo relevante, declaró procedente el...

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