Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita93/20
Número de CUIJ21 - 512629 - 8

Reg.: A y S t 295 p 366/369.

Santa Fe, 11 de febrero del año 2020.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el actor contra la resolución del 26 de marzo de 2019, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe en autos "VALLEJO, J.E. contra SOSA, MATIAS ALBERTO - RESOL. S/ INCIDENTES - (CUIJ 21-05167007-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512629-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución del 26.3.2019, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, rechazó -en lo que aquí interesa- el recurso de apelación deducido por el accionante contra la decisión de baja instancia que declaró la caducidad de la medida de aseguramiento de bienes dispuesta en autos, con costas (fs. 2/3).

    Contra ese pronunciamiento deduce el interesado recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/15). En su pieza impugnativa, luego de relatar los antecedentes del caso y de considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado, tildó de arbitrario el pronunciamiento cuestionado en los términos del artículo 1, inciso 3 de la ley 7055, afirmando que el pronunciamiento impugnado "se aparta de las constancias de la causa y de las normas legales aplicables, incurriendo así en el vicio de arbitrariedad, lo que conculca el debido procesal legal".

    En ese sentido, señaló que el A quo rechazó el recurso de apelación deducido contra la decisión de la jueza de grado que declaró caduca la medida de aseguramiento de bienes (embargo), en los términos del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial local, sustentando su decisión en que el plazo de perención comenzó a correr a partir de la traba de la cautelar sobre los fondos depositados en los bancos B. y Santa Fe -conforme lo informado por dichas instituticiones- y que no se puede suspender indefinidamente el plazo mencionado, invocando la tramitación de medidas preparatorias, máxime cuando la inutilidad de estas últimas ha quedado demostrada, puesto que el actor entabló su demandada posteriormente, sin haberse producido aquéllas, lo que pone de resalto -a criterio de la Sala- el carácter abusivo de la cautelar solicitada cuando no se presenta un estado de necesidad y urgencia.

    Consideró que tal decisión se basa en afirmaciones "dogmáticas y arbitrarias convirtiendo al pronunciamiento en un mero acto de voluntad de quienes lo dictaron...

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