VALLEJO, FERNANDO JESUS c/ LOGISTICA DE AVANZADA S.A. Y OTRO s/COBRO DE SALARIOS
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Número de expediente | CNT 039142/2012/CA002 - CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
39.142/2012
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55997
CAUSA Nº 39.142/2012 -SALA VII- JUZGADO Nº 6
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en los autos: “VALLEJO, F.J. C / LOGISTICA DE AVANZADA
S.A. y otro s/ cobro de salarios” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
I- La sentencia de primera instancia dictada con fecha 3/7/20 que acogió en lo principal el reclamo inicial, llega apelada por las partes codemandadas LOGISTICA DE
AVANZADA S. y CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A; ambos merecieron réplica de la parte actora.
La codemandada Correo Oficial de la Rep. Arg. S.A. solicita se revoque la imposición de costas y se condene a la actora, también apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados. Por otro lado la codemandada LOGISTA DE AVANZADA S.A. se agravia ante los honorarios regulados al por el a quo a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos actuantes por considerarlos excesivos y solicita que los mismos sean estipulados conforme la ley 24.432.
Asimismo apela el perito contador por considerar reducida la regulación de sus honorarios.
La Dra. G.B.P. receptó la acción deducida por el actor contra Logística de Avanzada S.A. y Correo Oficial de la República Argentina S.A., condenándolas en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. al pago de la suma de $279.792,66.
Contra esta decisión se alzan ambas codemandadas; Logística de Avanzada S.A. en los términos del recurso que luce en el escrito incorporado al sistema lex 100 con fecha 14/7/20 y Correo Oficial de la R.A. S.A. a tenor del memorial de agravios que luce en el escrito incorporado al sistema lex 100 con fecha 31/7/20; presentaciones respondidas por la parte actora que luce en el escrito incorporado al sistema lex 100 con fecha 3/8/20
En lo sustancial, la magistrada de grado concluyó que el actor no era fletero autónomo sino un empleado bajo la dependencia de Logística de Avanzada S.A., no registrado por su empleador conforme a la L.C.T. y L.N.E. por lo que reputó legítima la denuncia contractual decidida por aquel fundada en la deficiencia registral del vínculo. En relación al Correo Oficial fundó su responsabilidad solidaria en las circunstancias de que esta empresa necesita de los servicios brindados por Logística de Avanzada para poder cumplir con sus fines societarios, por lo que la condenó en los términos del art. 30 de la L.C.T.
Ahora bien, previo a expedirme acerca de la solución que corresponde darle a dichos los planteos, estimo del caso memorar que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa,
sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar Fecha de firma: 22/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
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39.142/2012
todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN,
29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte,
del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).
La codemandada Logística señala que contrató la realización de transportes con el actor, pero que también lo hizo con otros prestadores de servicio de transporte, por lo que no tuvo ni tiene exclusividad con el accionante y por ende éste puede ofrecer sus servicios a otros clientes. Transcribe algunos párrafos de doctrina y jurisprudencia respecto de la calidad de trabajador autónomo asignada a los fleteros, para concluir que entre las partes del proceso se celebró un contrato comercial de prestación de servicios por lo que no corresponde se lo condene en forma solidaria.
Seguidamente señala que si el actor no podía realizar el flete, la demandada se lo encomendaba a otro transportista y, finalmente, afirma que la aplicación de los presupuestos del art. 30 de la L.C.T. debe ser rigurosa.
Sin perjuicio de señalar que, a mi juicio, la queja expuesta en los términos reseñados no cumplimenta el recaudo formal exigido por el art. 116 de la L.O., creo conveniente formular algunas consideraciones a fin de dar respuesta al planteo articulado.
En primer término resulta evidente que la demandada confunde los alcances de los arts. 23 y 30 de la L.C.T. En efecto, Logística de Avanzada S.A. fue condenada en su carácter de empleador y, en tal sentido, la magistrada de grado inició el estudio de los planteos de las partes con apoyo en la presunción emanada del art. 23 de la L.C.T. para concluir que entre las partes medió un auténtico vínculo laboral que fue encubierto, en su hora, mediante la invocación de un contrato de naturaleza comercial.
Por otra parte, la aplicación de los presupuestos del art. 30 de la L.C.T no constituyó el basamento jurídico que justificó la condena de Logística de Avanzada S.A., sino la responsabilidad del Correo Oficial, motivo por el cual el análisis de las cuestiones introducidas en la queja bajo análisis, en relación a la aplicación de esta norma, deviene inoficiosa habida cuenta que no constituyó el fundamento de la condena recaída contra quien fuera demandado en calidad de empleador directo.
Hecha esta aclaración, sólo corresponderá analizar la crítica relativa a la determinación de la naturaleza laboral del vínculo contractual habido entre las partes y, en este sentido, he de señalar que las razones invocadas por el apelante, en relación a la no exclusividad de la contratación del actor, carece de incidencia en el resultado del pleito pues la «exclusividad», argumento invocado por la demandada a los fines de desvirtuar la presunción del art. 23 de la L.C.T., no es una nota típica del contrato de trabajo. Así, ninguna norma prohíbe a los trabajadores contar con más de un empleo, en la medida que este enajena una porción de su tiempo a favor de la empresa, sin poder disponer de éste en su beneficio, por lo que resulta inatendible el argumento invocado.
Fecha de firma: 22/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
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Del mismo modo, la circunstancia de que la demandada contratara a otras personas (como menciona al Sr. O. quien era proveedor de Logística según sus dichos), además del accionante, para llevar a cabo el servicio de transporte que brindada,
tampoco modifica la decisión de grado pues ello forma parte de las facultades de organización empresarial que ninguna relación guarda con el trabajo prestado por cada uno de las personas que contrata a tal fin y, además, ninguna norma impone una suerte de «exclusividad» en la contratación empresaria, como parece invocar el apelante.
En lo que respecta a la presunta celebración de un contrato comercial de prestación de servicios y la solapada manifestación de que la prestación no habría sido «intuito personae», advierto que estas dogmática e infundadas aseveraciones, sin una sola referencia a las pruebas rendidas en autos que avalen sus dichos (los testigos que oportunamente hubiere ofrecido no han declarado toda vez que se le dio por decaido del derecho para hacerlo (fs.363/364) y también no pudo recabar pruebas a su favor de la pericial contable dado que no puso a disposición la documentación necesaria para hacerlos valer conforme lo expresado por el galeno a fs. 271/292 por lo que todo ello me impide considerar que se trata de un verdadero agravio.
Conforme lo expuesto de señalar, como anticipé, que este tramo del escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO,
porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de...
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