Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Diciembre de 2021, expediente CIV 006645/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B

VALLE, MARIA GIORGINA C/ AUTOTRANSPORTES SAN

JUAN MAR DEL PLATA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE (E.. N° 6645/2013)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil,

S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: VALLE,

MARÍA GIORGINA C/ AUTOTRANSPORTES SAN JUAN MAR DEL

PLATA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

- ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE (E.. N° 6645/2013), respecto de la sentencia de fs. 408/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I.A. del caso. La sentencia recurrida El 18 de febrero de 2013 M.G.V. accionó contra A.S.J.M. del Plata S.A. y citó en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una lesión ocular que dijo haber sufrido un año antes.

Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el 18

de febrero de 2012 V. abordó, en esta ciudad, el ómnibus n° 00076 de la empresa de transportes demandada, que se dirigía a S.R. de Calamuchita -Córdoba-, en compañía de E.J.F.; y se encontraba viajando en el asiento n° 2 del micro, ubicado “frente al vidrio parabrisas superior del vehículo”, cuando, alrededor de la 01:30 horas, estalló “el vidrio parabrisas Fecha de firma: 16/12/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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antes referido

, lo cual provocó que una astilla se introdujera en su ojo derecho.

El chofer del micro decidió, luego de transcurrido un “considerable lapso de tiempo”, detener el vehículo en la terminal de ómnibus de Venado Tuerto, en donde un médico revisó a la pasajera y le manifestó “que no tenía nada grave”.

Sin embargo, una vez reanudado el viaje, la actora continuó con fuertes dolores en su ojo derecho; pese a lo cual el chofer del colectivo decidió no detener más la marcha sino hasta llegar a destino. En la terminal de ómnibus de S.R. de Calamuchita la encargada de Autotransportes S.J.M.d.P.S. le dio a V. la dirección de un oftalmólogo, quien, luego de revisar a la damnificada, le recomendó que con urgencia se realizara una tomografía en la capital cordobesa.

Y una vez que se realizó dicho estudio, el oftalmólogo que la atendió en una clínica privada de la ciudad de Córdoba le informó la urgente necesidad de que se sometiera a una intervención quirúrgica. Pero como la actora no tenía dinero para solventar dicha operación, se trasladó en un micro hasta esta ciudad -luego de abonar el correspondiente pasaje-, y fue operada a través de su obra social, el 19

de febrero de 2012 por la noche, luego de transcurridas “más de 40 horas” desde el acaecimiento del accidente.

La Sra. Jueza de grado, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 184 del C.igo de Comercio y relevar el material de conocimiento reunido en autos, consideró demostrado que, en virtud de “una causa ajena a la empresa transportadora”, ha quedado “fracturado el nexo causal” que emana de la citada norma, en función de lo dispuesto por los arts. 513 y 514 del C.igo Civil -texto decreto ley 17.711-. En tal entendimiento, la magistrada resolvió

rechazar la demanda (ver sentencia de fs. 408/410).

II. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado por V., quien expresó

agravios mediante presentación del 11/08/2021, que fue contestada por la citada en garantía mediante escrito presentado el 30/08/2021.

La actora se queja del rechazo de la acción, alegando -fundamentalmente- que, contrariamente a lo concluido por la Sra. Jueza de grado, el análisis del material existente en autos no autoriza a tener por acreditada la ruptura del nexo causal que emana del marco jurídico aplicable.

Fecha de firma: 16/12/2021

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Adicionalmente, aduce que la magistrada de primera instancia soslayó “el obrar negligente de la demandada”, determinado por la “falta de capacitación” del chofer, de la tripulación del micro en el que viajó y del personal de la empresa demandada que se encuentra en las terminales, quienes, por “falta de capacitación (…) omitieron el deber de asistencia que debieron haber tenido ante la consecuente lesión de la pasajera en ocasión de viaje”.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386,

última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Tampoco es obligación de los/as magistrados/as ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;

144:611).

Por último, es menester aclarar que teniendo en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate, y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo C.igo Civil y Comercial de la N.ión (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el C.igo Civil de V.S. -hoy derogado- y la normativa vigente a la época del hecho controvertido (confr. C..Com.Fed., S.I., causa n° 2862/10 del 17.11.15;

Cám. N.. Civil, S.B., causa “., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ ds. y ps.” del 6.8.15; S.L., causa “G.R., A.c.A., L.A. y otros s/

ds. y ps.

y “.P., F. c/ A., L.A. y otros s/ ds. y ps.” del 7.8.15; L.,

R.L., C.igo Civil y Comercial de la N.ión comentado. Santa Fe:

Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49).

IV. Responsabilidad Fecha de firma: 16/12/2021

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En primer lugar, debo decir que la prueba reunida en autos demuestra que la actora celebró un contrato de transporte con A.S.J.M.d.P.S.; y que resultó lesionada en su ojo derecho mientras se encontraba viajando en un ómnibus de larga distancia de la mencionada empresa,

el 18 de febrero de 2012.

Para así sostener, tengo en cuenta:

i) Que la actora acompañó a la demanda dos boletos de ómnibus de larga distancia, originales y consecutivos, que consignan, además de los datos identificativos de la empresa de transportes demandada -emisora del boleto-, el origen del viaje contratado -Retiro-, horario estimado de salida -22:35

horas del 17 de febrero de 2012-, destino -S.R. de Calamuchita-, horario estimada de llegada -9:00 horas del 18 de febrero de 2012-, los datos personales de V. y del testigo por ella ofrecido, y la individualización de los respectivos asientos que les fueron asignados, el n° 2 y el n° 1 (ver fs. 5/6);

ii) Que el referido testigo, E.J.F., al ser interrogado acerca del accidente que sufrió la actora, declaró: “yo viajaba con ella (…) íbamos a Calamuchita el feriado de Carnaval, íbamos a ver una banda que tocaba en C. Paz. (…) Yo viajaba con ella (…) íbamos en la primera fila delante de todo (…) yo estaba delante de la ventanilla (…) a la madrugada me duermo (salimos entre las once y media o doce de la noche) (…) me despierto con un ruido, estallido, tenía el buzo de astillas de vidrio, la miro a la actora, la veo quejarse del ojo. Se tocaba el ojo (…) ojo derecho (…) le digo (…) que paso (…)

el micro para (…) sube el chofer porque estábamos arriba. Prende las luces (…)

la gente se acerca (…) el piso lleno de vidrio (…) miro el parabrisas estaba todo astillado (…) estábamos arriba en la fila de dos (…) el chofer no me supo contestar qué había pasado (…) nos dijo que parábamos en el próximo pueblo (…)

(ver fs. 187/188);

iii) Que también lucen agregados a la demanda sendos informes emitidos por profesionales de la Clínica Oftalmológica Privada Santa Lucía y de la Clínica de Ojos Córdoba Privada S.R.L, indicativos de las primeras atenciones oftalmológicas recibidas por la reclamante en la Provincia de Córdoba,

los cuales registran la urgencia que afectó a la demandante el 18 de febrero de 2012, en función de haber sufrido, según refirió la paciente, un traumatismo “con Fecha de firma: 16/12/2021

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Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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vidrio mientras se encontraba viajando

en micro de Buenos Aires a Córdoba (ver fs. 24/29); y iv) Que de la historia clínica remitida por la Clínica de Microcirugía S.A., se desprende que el 19 de febrero de 2012 la actora fue atendida y operada a las 20:00 horas, a través de su obra social, en la nombrada clínica ubicada en esta ciudad, por una urgencia oftalmológica descripta como “traumatismo penetrante con catarata traumática”; ocasión en la cual la paciente refirió que “viajando en micro recibió una piedra a través del vidrio” (ver fs.

215/257).

Por supuesto que no ignoro que Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros desconoció la autenticidad de la prueba documental referida en los puntos i y iii precedentes; pero considero que la aludida documentación contiene signos difíciles de imitar -como el...

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