Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Octubre de 2022, expediente CIV 006177/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 6177/2018 JUZG. Nº 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “LA VALLE MANUEL HERNAN C/GUTIERREZ

FERNANDO RAMON S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Paraná Sociedad Anónima de Seguros y rechazó la acción en relación a M.A. Garrido -citada en carácter de tercero- y Allianz Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

En segundo término hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.H.L.V. y condenó a F.R.G. a Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

abonar al actor la suma de $423.600, con más los intereses y las costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas el accionante, quien plantea su disconformidad frente a la admisión de la excepción opuesta por Paraná S.A. de Seguros,

lo resuelto en materia de responsabilidad respecto de M. Garrido y cómputo de intereses establecido.

En su oportunidad tanto M.G. y su aseguradora Allianz como la citada en garantía Paraná contestaron el traslado conferido respecto de los agravios del actor y propiciaron la deserción del recurso o, en su defecto, la desestimación de las quejas.

Luce asimismo agregado en autos el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 17/10/2022

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pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

Fecha de firma: 17/10/2022

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debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello y si bien corresponde asentar que de la presentación efectuada por el recurrente ciertamente no se desprende –tal como reza e impone el art. 265 del Código Procesal– una crítica concreta y razonada en torno a lo decidido en materia de responsabilidad y excepción opuesta por la citada en garantía Paraná, en orden al criterio amplio con que debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos legales me introduciré en las cuestiones objeto de queja a efectos de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido en fecha 10 de octubre de 2017,

aproximadamente a las 8:45 horas, en ocasión en que el accionado F.R.G. circulara por la Autopista Panamericana al mando del automóvil Fiat Uno dominio SWG587

transportando en el techo dos cestos metálicos,

los que se desprendieron y cayeron,

produciéndose el impacto con estos del rodado C.A. dominio JUB710 que al mando del accionante circulaba detrás y que fue a su vez Fecha de firma: 17/10/2022

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colisionado por el vehículo Citroën C4 dominio OCM446 conducido por M.A. Garrido,

cuya citación en carácter de tercero fue requerida por el demandado.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En orden a lo establecido por el art.

1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., Sala “C”, in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/4/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse (cfr. art. 1722 del CCyCN).

En efecto y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre Fecha de firma: 17/10/2022

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el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A.,

B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132), eximentes que hoy se encuentran receptados en los artículos 1729/1731 del ordenamiento legal vigente.

III.3.- Conforme se desprende del fallo en crisis el a-quo tuvo por acreditado que el accionante circulaba por el carril central de la Autopista Panamericana cuando del automotor Fiat Uno conducido por F.R.G. se desprendieron dos cestos metálicos destinados a la colocación de residuos que dicho rodado transportaba sobre su techo, los que cayeron sobre la cinta asfáltica.

Tuvo por cierto el sentenciante que ante tal emergencia el actor realizó una maniobra abrupta de frenado y cambio de carril,

lo que ocasionó que el vehículo Citroën C4,

pese a la maniobra evasiva efectuada por su Fecha de firma: 17/10/2022

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conductora, impactara con su parte frontal a la trasera del Chevrolet Agile.

Frente a dichos extremos se asentó que se encontraba configurada la ruptura del nexo causal y el hecho del tercero como eximente de responsabilidad respecto de M. Garrido.

Se agravia en esta instancia la parte actora frente al rechazo formulado en relación a la citada en carácter de tercero, en tanto sostiene en lo sustancial que circulaba sin el adecuado dominio de su rodado y que su calidad de embistente hace presumir su responsabilidad.

III.4.- Ahora bien, según los relatos formulados por el accionante y por M. Garrido sus rodados se dirigían por el carril central de la Autopista Panamericana –de tres carriles por mano–, produciéndose el impacto en ocasión en...

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