Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 081634/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113470

EXPEDIENTE NRO.: 81634/2015

AUTOS: VALLE, L.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs.

133/34, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por reputarlos elevados, mientras que los letrados de ambas partes y el perito médico cuestionan los propios por estimarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que la demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 16,50% de la T.O. con motivo del accidente in itinere acaecido el 29/06/15. En su mérito, condenó a la accionada a abonar el importe mínimo indemnizatorio computado conforme lo dispuesto por el dec. 1694/09, actualizado por Res. SSS 6/15, por resultar superior al de la fórmula contemplada en el art. 14.2.a de la LRT. Finalmente, estableció que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio, al 26% anual, conforme lo previsto en el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/16, modificatoria del Acta Nº 2601 del 21/05/14..

La parte demandada cuestiona la incapacidad psicofísica admitida así como lo resuelto en materia de intereses.

Por razones de orden metodológico, trataré en primer término los agravios vinculados con la incapacidad a resarcir.

En cuanto a la minusvalía física, arguye la aseguradora que resulta equivocado el porcentaje invalidante estimado por el perito, a la luz de lo establecido por el baremo de aplicación.

A tal fin se impone puntualizar que, en su informe obrante a fs. 107/12, el perito Fecha de firma: 19/02/2019 médico expuso que la movilidad activa y pasiva a nivel de la columna cervical es la Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

siguiente: flexión 20%, extensión 20%y laterales derecha e izquierda 20%. Así concluyó

que presenta una incapacidad física del orden del 5% de la T.O.

Más allá de las alegaciones vertidas por la accionada en su impugnación de fs. 114/115, aprecio que el porcentaje estimado por el perito se ajusta a las directrices del Dec. 659/96, por lo que la queja vertida en pos su descalificación debe ser desestimada.

En cuanto a la esfera psíquica, la recurrente considera elevado el guarismo determinado por el perito por resultar –a su entender- que luce elevado, que no guarda relación de causalidad con el infortunio del caso y que no es definitivo.

Sobre este aspecto el auxiliar de justicia concluyó que, sobre la base del psicodiagnóstico y del examen practicado, la actora presenta un cuadro compatible con una RVAN grado II.

Ahora bien, la crítica concreta bajo estudio se centra en porcentaje de incapacidad reconocido y al respecto cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

Con tal premisa, teniendo en cuenta la naturaleza del infortunio (accidente automovilístico in itinere) y las secuelas físicas constatadas, considero que le asiste razón a la apelante en cuanto califica de elevada la incapacidad psíquica estimada en el anterior grado.

En efecto, aun cuando el porcentaje determinado por el perito médico luce adecuados a lo dispuesto por el dec. 659/96, toda vez que se reclama la incapacidad psicológica derivada de la incapacidad física no es posible considerar que se trate de compartimientos estancos a la hora de su ponderación. Es decir, que ante la inexistencia de un hecho traumático de etiología vivencial pura capaz de generar por sí mismo un trauma psicológico (tragedia, catástrofe, hecho delictivo violento, etc.), sino del resultado de una afección física incapacitante, debe existir cierta proporcionalidad y verosimilitud entre ambas incapacidades.

Por todo ello, considero que debe reducirse el porcentaje de minusvalía psíquica al 5% de la T.O.. y, en consecuencia, debe fijarse la incapacidad psicofísica en el 10% de la T.O.. Como corolario de lo expuesto, se recalculan los factores de ponderación en 1% por dificultad intermedia para la tarea (10% de 10%) y 1% por factor etario.

No enerva lo expuesto el hecho de que el perito sugiriera la realización de tratamiento psicológico por cuanto no surge del informe pericial obrante en la causa que el mismo sea pasible de lograr la remisión total del cuadro.

En definitiva, propongo modificar la sentencia de grado y fijar el porcentaje de incapacidad global a resarcir en el 12%...

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