Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2022, expediente CCF 002262/2019/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

2262/2019

VALLE, J.E. Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Juzgado N° 1

Secretaría N° 1

Buenos Aires, de junio de 2022.-

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO

  1. El Tribunal, como juez del recurso, tiene facultades para revisarlo aun de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la anterior instancia (conf. esta Sala, causas 9888/93 del 16.4.96, 16.651/95 del 30.10.97,

    950/92 del 5.3.98, 23.688/99 del 30.6.98, 11.356/95 del 15.12.98,

    13.829/96 del 23.9.99, 8288/99 del 9.2.00), para lo cual no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (conf. esta Sala, causas 6362/94 del 19.3.98, 4744/94 del 30.4.98, 3610/97 del 22.10.98,

    1181/98 del 29.10.98, 1170/92 del 8.10.99, 11.436/94 del 13.6.00,

    6591/99 del 17.4.01; L.R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2, pág. 6).

  2. La señora J. no hizo lugar al prorrateo de honorarios solicitado por la parte demandada, al considerar que fue en la presentación del 4.4.2022 el momento procesal oportuno para realizar la liquidación y, en función de ella, el prorrateo pretendido.

    Esta decisión fue apelada por la accionada, solicitando a este Tribunal que la misma sea revocada y se haga lugar a lo solicitado.

    Corrido el pertinente traslado -y en lo que aquí

    interesa- la actora señaló la inapelabilidad de la providencia atacada Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    en razón del monto allí comprometido, solicitando a este Tribunal el rechazo de la apelación deducida con costas de Alzada.

  3. Así planteada la cuestión, se debe recordar que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000)” –ley 26.536 (B.O. 27/11/09)–, cuyo monto fue adecuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la suma de $50.000, mediante la Acordada N° 16/14 (B.O. 19/05/14); a la suma de $90.000, mediante la Acordada N° 45/16 (B.O...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR